Cuadro de concordancia entre las Recomendaciones legislativas de la CNUDMI sobre la insolvencia de las microempresas y las pequeñas empresas y las recomendaciones que figuran en otras partes de la Guía
Cuadro de concordancia entre las Recomendaciones legislativas de la CNUDMI sobre la insolvencia de las microempresas y las pequeñas empresas y las recomendaciones de la Guía legislativa de la CNUDMI sobre el régimen de la insolvencia
Recomendaciones sobre un régimen de insolvencia simplificado |
Recomendaciones en la Guía legislativa sobre el régimen de la insolvencia que se utilizan como punto de partida |
Objetivos fundamentales de un régimen de insolvencia simplificado (recomendación 271): además de enumerar los objetivos fundamentales de un régimen de insolvencia simplificado, en la recomendación 271 se hace referencia cruzada a los objetivos de un régimen de insolvencia eficaz Objetivos fundamentales de un régimen de insolvencia simplificado 271. Los Estados deberían establecer un régimen de insolvencia simplificado y, a esos efectos, tener en cuenta los siguientes objetivos fundamentales: a) instaurar procedimientos de insolvencia rápidos, sencillos, flexibles y de bajo costo (en adelante “procedimientos de insolvencia simplificados”); b) poner a disposición de las microempresas y pequeñas empresas (MYPE) procedimientos de insolvencia simplificados a los que estas puedan acceder con facilidad; c) fomentar un nuevo comienzo de las MYPE deudoras, habilitando la liquidación oportuna de las MYPE que no sean viables y la reorganización de las que sí lo sean mediante procedimientos de insolvencia simplificados; d) garantizar la protección de las personas afectadas por los procedimientos de insolvencia simplificados, incluidos los acreedores, los empleados y otras partes interesadas (en adelante “las partes interesadas”) a lo largo de todo el procedimiento de insolvencia simplificado; e) prever medidas eficaces para facilitar la participación de los acreedores y otras partes interesadas en los procedimientos de insolvencia simplificados y remediar la falta de interés de los acreedores; f) aplicar un régimen de sanciones eficaz para prevenir el uso abusivo o indebido del régimen de insolvencia simplificado y establecer sanciones apropiadas para las faltas de conducta; g) resolver inquietudes relacionadas con el estigma que puede acarrear la insolvencia; y h) en los casos en que sea viable la reorganización, preservar el empleo y las inversiones. Estos objetivos se suman a los demás objetivos que persigue un régimen de insolvencia eficaz como el que se propone en las recomendaciones 1 a 5, a saber, dar seguridad en el mercado para promover la estabilidad y el crecimiento económicos; obtener el máximo valor posible de los bienes; preservar la masa de la insolvencia para que pueda efectuarse una distribución equitativa entre los acreedores; tratar de manera equitativa a los acreedores que se encuentren en circunstancias similares; garantizar la transparencia y la previsibilidad; reconocer los derechos existentes de los acreedores y establecer reglas claras para determinar el grado de prelación de los créditos. |
Recomendaciones 1 a 5 1. A fin de establecer y desarrollar un régimen eficiente de la insolvencia deberían tenerse en cuenta los siguientes objetivos fundamentales: a) Dar seguridad en el mercado para promover la estabilidad y el crecimiento económicos; b) Obtener el máximo valor de los bienes; c) Ponderar adecuadamente las respectivas ventajas de la vía de liquidación y de la vía de reorganización; d) Tratar de manera equitativa a los acreedores que se encuentren en circunstancias similares; e) Lograr una solución oportuna, eficiente e imparcial de la situación de insolvencia; f) Preservar la masa de la insolvencia para que pueda efectuarse una distribución equitativa entre los acreedores; g) Garantizar un régimen de la insolvencia transparente y previsible que comprenda incentivos para reunir y facilitar información; y h) Reconocer los derechos existentes de los acreedores y establecer reglas claras para determinar el grado de prelación de los créditos. 2. El régimen de la insolvencia debería incluir disposiciones que regularan tanto la reorganización como la liquidación de una empresa deudora. 3. El régimen de la insolvencia debería reconocer los derechos y créditos nacidos en virtud de normas nacionales o extranjeras ajenas al régimen de la insolvencia, con sujeción a las limitaciones expresamente previstas en ese régimen. 4. El régimen de la insolvencia debería especificar que, cuando una garantía real sea eficaz y exigible en virtud de una norma ajena al régimen de la insolvencia, será reconocida en un procedimiento de insolvencia como eficaz y exigible. 5. El régimen de la insolvencia debería prever un marco moderno, armonizado y justo que permitiera dirimir eficazmente casos de insolvencia transfronteriza. Se recomienda a los Estados que incorporen a su derecho interno la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza. |
Aplicación a todas las microempresas y pequeñas empresas (recomendación 272) 272. Los Estados deberían asegurarse de que el régimen de insolvencia simplificado se aplicara a todas las MYPE. Algunos aspectos del régimen podrán diferir según el tipo de MYPE de que se trate. (Véanse las recomendaciones 8 y 9). |
Recomendaciones 8 y 9 Condiciones de admisibilidad 8. El régimen de la insolvencia debería regir los procedimientos de insolvencia contra todos los deudores que participen en actividades económicas, ya sean personas físicas o jurídicas, incluidas las empresas públicas[1], independientemente de que dichas actividades se lleven a cabo con fines lucrativos o no. 9. Las exclusiones de la aplicación del régimen de la insolvencia deben ser limitadas y estar claramente especificadas en el propio régimen[2]. |
Tratamiento integral de todas las deudas de los empresarios individuales (recomendación 273) 273. Los Estados deberían asegurarse de que todas las deudas de un empresario individual fueran objeto de un mismo procedimiento de insolvencia simplificado, |
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Tipos de procedimientos de insolvencia simplificados (recomendación 274) 274. Los Estados deberían velar por que el régimen de insolvencia simplificado previera tanto una liquidación simplificada como una reorganización simplificada. (Véase la recomendación 2). |
Recomendación 2 2. El régimen de la insolvencia debería incluir disposiciones que regularan tanto la reorganización como la liquidación de una empresa deudora. |
Autoridad competente (recomendaciones 275 a 277) Autoridad competente y profesional independiente 275. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería: a) indicar claramente cuál será la autoridad competente; (véase la recomendación 13); b) especificar las funciones de la autoridad competente y los profesionales independientes que participarán en la administración de la insolvencia simplificada, y c) establecer mecanismos de revisión y apelación de las decisiones de la autoridad competente y de los profesionales independientes que intervengan en la administración de un procedimiento de insolvencia simplificado. Posibles funciones de la autoridad competente 276. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado podrá disponer, por ejemplo, que la autoridad competente cumpla las funciones siguientes: a) la verificación del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia simplificado; b) la verificación de la exactitud de la información proporcionada a la autoridad competente por el deudor, los acreedores y otras partes interesadas, incluso en lo relativo a los bienes y deudas del deudor y sus operaciones recientes; c) la resolución de las controversias relativas al tipo de procedimiento que ha de abrirse; d) la conversión de un procedimiento en otro; e) el ejercicio de control sobre los bienes de la masa de la insolvencia; f) la verificación y el examen del plan de reorganización y el esquema de liquidación para comprobar que cumplen con la ley; g) la supervisión de la aplicación de un plan de pago de la deuda o de reorganización y la verificación de la ejecución del plan; h) la adopción de decisiones relacionadas con la paralización del procedimiento, la exención de los efectos de la paralización, las objeciones o la oposición de los acreedores, las controversias, la aprobación de un esquema de liquidación y la confirmación de un plan de reorganización, y i) la supervisión del cumplimiento por las partes de las obligaciones que les incumban en virtud del régimen de insolvencia simplificado, incluidas las obligaciones que se adeudaran a los empleados de conformidad con la ley de insolvencia y otras leyes aplicables en el procedimiento de insolvencia. Nombramiento de personas para asistir a la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones 277. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería permitir que la autoridad competente designara a una o más personas, por ejemplo, profesionales independientes, para que la asistieran en el desempeño de sus funciones. |
Recomendación 13 Tribunales competentes 13. El régimen de la insolvencia debería indicar claramente (o remitir a la regla de derecho pertinente que establezca) el tribunal competente para abrir y sustanciar procedimientos de insolvencia, así como para conocer de las cuestiones que se planteen en el transcurso de éstos. |
Profesional independiente (recomendaciones 275 y 277 a 279) Autoridad competente y profesional independiente 275. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería: a) indicar claramente cuál será la autoridad competente; (véase la recomendación 13); b) especificar las funciones de la autoridad competente y los profesionales independientes que participarán en la administración de la insolvencia simplificada, y c) establecer mecanismos de revisión y apelación de las decisiones de la autoridad competente y de los profesionales independientes que intervengan en la administración de un procedimiento de insolvencia simplificado. Nombramiento de personas para asistir a la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones 277. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería permitir que la autoridad competente designara a una o más personas, por ejemplo, profesionales independientes, para que la asistieran en el desempeño de sus funciones. Posibles funciones de un profesional independiente 278. Si en la ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado se contempla la posibilidad de que intervenga un profesional independiente en la administración de los procedimientos de insolvencia simplificados, dicha ley debería distribuir las funciones de la autoridad competente, como las que se describen en la recomendación 276, entre la autoridad competente y el profesional independiente. En esa ley se podrá establecer que sea la propia autoridad competente quien determine la forma de hacer esa distribución. Apoyo para el uso de un régimen de insolvencia simplificado 279. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer medidas para que la asistencia y el apoyo ofrecidos para el uso de un régimen de insolvencia simplificado estuvieran disponibles y fuera fácil acceder a ellos. Esas medidas podrían incluir los servicios de un profesional independiente; plantillas, esquemas y formularios estandarizados; y un marco que previera el empleo de medios electrónicos cuando la tecnología de la información y las comunicaciones disponible en el Estado lo permitiera y de conformidad con otras leyes aplicables de ese Estado. |
No existen recomendaciones equivalentes, pero las recomendaciones 115 a 125 resultan pertinentes en los casos en que un profesional independiente desempeña funciones de representante de la insolvencia Contenido de las disposiciones legislativas Cualificaciones 115. El régimen de la insolvencia debería especificar las cualificaciones y cualidades requeridas para ser nombrado representante de la insolvencia, entre ellas, integridad, independencia e imparcialidad, así como conocimientos adecuados del derecho mercantil pertinente y experiencia en asuntos comerciales y empresariales. El régimen también debería especificar los motivos por los que un candidato propuesto para tal cargo podrá quedar descalificado. Conflictos de intereses 116. El régimen de la insolvencia debería exigir la revelación de todo conflicto de intereses, falta de independencia o circunstancias que puedan dar lugar a un conflicto de intereses o una falta de independencia de las siguientes personas: a) La persona propuesta para ser nombrada representante de la insolvencia o la persona ya nombrada que ejerza dicho cargo, cuando el conflicto de intereses o las circunstancias que puedan dar lugar a un conflicto de esa índole o a una falta de independencia se hagan patentes durante el procedimiento de insolvencia; y b) Las personas que el representante de la insolvencia o la masa proponga contratar, incluidos los profesionales o cualquier persona contratada por el representante de la insolvencia o por la masa, cuando el conflicto de intereses o las circunstancias que puedan entrañar un conflicto de intereses o una falta de independencia se hagan patentes en el transcurso del procedimiento de insolvencia. 117. El régimen de la insolvencia debería especificar que el cumplimiento de la obligación de revelar todo conflicto de intereses prevista en la recomendación 116 será exigible durante todo el procedimiento de insolvencia. El régimen debería especificar las consecuencias de todo conflicto de intereses o de toda falta de independencia. Nombramiento 118. El régimen de la insolvencia debería prever una vía para la selección y el nombramiento del representante. Cabe prever que será nombrado por el tribunal, por una autoridad independiente designada a tal efecto, sobre la base de una recomendación de los acreedores o del comité de acreedores, por el propio deudor, o en virtud del régimen de la insolvencia, cuando éste disponga que el representante sea un funcionario de la administración pública o de algún órgano oficial o administrativo. Remuneración 119. El régimen de la insolvencia debería establecer un mecanismo para fijar la remuneración del representante de la insolvencia y prever el grado de prelación de que gozará el pago de dicha remuneración. Deberes y funciones del representante de la insolvencia 120. El régimen de la insolvencia debería especificar que el representante de la insolvencia tendrá la obligación de salvaguardar y preservar los bienes de la masa. El régimen debería especificar también los deberes y funciones que tendrá el representante con respecto a la administración del procedimiento y a la preservación y protección de la masa, lo que comprende mantener en funcionamiento la empresa del deudor. Derecho a ser oído Véase la recomendación 137. Confidencialidad Véase la recomendación 111. Responsabilidad 121. El régimen de la insolvencia debería especificar las consecuencias de que el representante de la insolvencia incumpla o no cumpla en la debida forma los deberes y funciones que le imponga, así como el nivel de responsabilidad que eventualmente se le exija al respecto. Destitución y sustitución 122. El régimen de la insolvencia debería establecer los motivos por los que se podrá destituir al representante de la insolvencia y el procedimiento que habrá de seguirse para este fin. Esos motivos podrán incluir: a) la incompetencia, el incumplimiento o el hecho de no haber obrado con la diligencia debida en el ejercicio de sus facultades y funciones; b) la incapacidad para cumplir su cometido; c) la falta de una determinada cualificación o especialización requerida para un caso concreto; d) el hecho de haber actuado ilegalmente o de haber cometido actos ilícitos; e) la existencia de algún conflicto de intereses o una falta de independencia que justifique la destitución; o f) la modificación de las funciones del representante de la insolvencia[3]. 123. El régimen de la insolvencia debería establecer un mecanismo para la destitución del representante de la insolvencia que reflejase el modo en que se hubiera procedido a su nombramiento y que le confiriese el derecho a ser oído. 124. En caso de fallecimiento, renuncia o destitución del representante de la insolvencia, el régimen de la insolvencia debería establecer un mecanismo para nombrar a un sustituto y especificar si ese nombramiento requeriría o no la aprobación del tribunal. Insuficiencia de los bienes de la masa para sufragar los gastos de un procedimiento de insolvencia 125. En caso de que el régimen de la insolvencia prevea el nombramiento de un representante de la insolvencia para administrar una masa cuyos bienes no sean suficientes para sufragar los gastos de administración, el régimen debería establecer también un mecanismo para el nombramiento y la remuneración de ese representante. |
Apoyo para el uso de un régimen de insolvencia simplificado (recomendación 279) 279. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer medidas para que la asistencia y el apoyo ofrecidos para el uso de un régimen de insolvencia simplificado estuvieran disponibles y fuera fácil acceder a ellos. Esas medidas podrían incluir los servicios de un profesional independiente; plantillas, esquemas y formularios estandarizados; y un marco que previera el empleo de medios electrónicos cuando la tecnología de la información y las comunicaciones disponible en el Estado lo permitiera y de conformidad con otras leyes aplicables de ese Estado. |
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Mecanismos para sufragar los gastos de administración de los procedimientos de insolvencia simplificados (recomendación 280) 280. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer los mecanismos que habrán de utilizarse para sufragar los gastos que conlleve la administración de un procedimiento de insolvencia simplificado cuando los bienes y las fuentes de ingresos del deudor resulten insuficientes para cubrirlos. (Véanse las recomendaciones 26 y 125). |
Recomendaciones 26 y 125 Deudores con bienes insuficientes 26. El régimen de la insolvencia debería prever el tratamiento de los deudores cuyos bienes y cuyas fuentes de ingresos sean insuficientes para sufragar las costas procesales que se deriven de la administración del procedimiento de insolvencia. A este respecto cabe prever varios criterios, a saber: a) La desestimación de la solicitud, salvo cuando el deudor sea una persona física que pudiera tener derecho a liberación; o b) La apertura de un procedimiento, cuando existan distintos mecanismos para nombrar y remunerar al representante de la insolvencia.[4] Insuficiencia de los bienes de la masa para sufragar los gastos de un procedimiento de insolvencia 125. En caso de que el régimen de la insolvencia prevea el nombramiento de un representante de la insolvencia para administrar una masa cuyos bienes no sean suficientes para sufragar los gastos de administración, el régimen debería establecer también un mecanismo para el nombramiento y la remuneración de ese representante. |
Procedimiento y tratamiento supletorios (recomendación 281) 281. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer el procedimiento y el tratamiento supletorios que serán aplicables, a menos que una parte interesada formule objeciones o solicite la aplicación de un procedimiento o tratamiento distinto, o se den otras circunstancias que justifiquen la aplicación de un procedimiento o tratamiento distinto. |
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Brevedad de los plazos (recomendación 282) 282. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería fijar plazos breves para todos los actos procesales de los procedimientos de insolvencia simplificados, motivos estrictos para prorrogar esos plazos y el número máximo de prórrogas permitidas, en su caso. |
No existe una recomendación equivalente, pero véase la nota de pie de página de la recomendación 43. "Todo plazo legal debería ser breve para impedir que disminuya el valor del negocio del deudor."
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Simplificación de las formalidades (recomendación 283) 283. De conformidad con el objetivo de establecer un régimen de insolvencia simplificado que sea eficiente en función del costo, la ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería reducir las formalidades aplicables a todos los actos procesales de los procedimientos de insolvencia simplificados, incluidas las formalidades exigidas para presentar créditos, obtener aprobaciones y practicar notificaciones. |
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El deudor en posesión en el procedimiento de reorganización simplificado (recomendaciones 284 a 286) Deudor en posesión como criterio supletorio 284. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer que, durante el procedimiento de reorganización simplificado, el deudor seguirá ejerciendo el control de sus bienes y del funcionamiento diario de su negocio con la supervisión y la asistencia debidas de la autoridad competente. Derechos y obligaciones del deudor en posesión 285. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer los derechos y obligaciones del deudor en posesión, en particular en lo que respecta a la utilización y la disposición de los bienes[5], la financiación posterior a la apertura del procedimiento[6] y el tratamiento que se dará a los contratos[7], y permitir que la autoridad competente los especificara en cada caso. Sustitución total o parcial del deudor en posesión 286. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer: a) las circunstancias que justificarán la sustitución total o parcial del deudor en posesión en el procedimiento de reorganización simplificado; b) las personas que podrán sustituir al deudor en posesión en el procedimiento de reorganización simplificado, y c) la facultad de la autoridad competente para decidir, caso por caso, |
Recomendaciones 112 y 113 Función del deudor en el mantenimiento de la empresa 112. El régimen de la insolvencia debería especificar la función que desempeñará el deudor cuando se mantenga en marcha la empresa durante un procedimiento de insolvencia. Cabe prever, entre otras posibilidades, que: a) El deudor mantenga el pleno control de la empresa (deudor en posesión), previéndose diversas salvaguardias adecuadas, como el mantenimiento de diversos grados de control sobre el deudor, y la posibilidad de relevarlo de sus funciones en determinados supuestos[8]; b) Se prive parcialmente al deudor de sus funciones, pero permitiéndole seguir llevando los negocios ordinarios bajo la supervisión de un representante de la insolvencia, en cuyo caso el régimen de la insolvencia deberá delimitar claramente las funciones respectivas del deudor y de ese representante; o c) Se destituya al deudor de su cargo al frente de la empresa y se nombre un representante de la insolvencia. 113. Cuando se trate de un deudor que permanezca en posesión de su empresa, el régimen de la insolvencia debería especificar las funciones del representante de la insolvencia que pueden ser desempeñadas por ese deudor. |
Posible participación del deudor en la liquidación de la masa de la insolvencia (recomendación 287) 287. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado podrá especificar las circunstancias en que la autoridad competente podrá permitir la participación del deudor en la liquidación de la masa de la insolvencia y el alcance de esa participación. |
Idem |
Aprobación tácita (recomendación 288) 288. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería especificar los asuntos para los que se requerirá la aprobación de los acreedores y establecer los requisitos pertinentes para esa aprobación. (Véase la recomendación 127). También se debería establecer que se considerará que se ha obtenido la aprobación respecto de esos asuntos en los siguientes casos: a) cuando la autoridad competente haya notificado esos asuntos a los acreedores pertinentes de conformidad con los procedimientos y plazos establecidos con ese fin en la ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado o por la autoridad competente, y b) cuando no se formulen objeciones ni se manifieste oposición suficiente en relación con esos asuntos a la autoridad competente de conformidad con el procedimiento y los plazos establecidos a ese fin en la ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado o por la autoridad competente. |
No existe una recomendación equivalente, pero resulta pertinente la recomendación 127 Voto de los acreedores 127. El régimen de la insolvencia debería especificar los asuntos sobre los que los acreedores deberán votar, y establecer los requisitos que deberán cumplir para poder votar y otros requisitos para las votaciones. En particular, el régimen debería exigir que los acreedores se pronunciaran sobre la aprobación o el rechazo de todo plan de reorganización. |
Derechos y obligaciones de las partes interesadas (recomendación 289) 289. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería especificar los derechos y las obligaciones de la MYPE deudora, de los acreedores y otras partes interesadas, incluidos los empleados cuando resulte aplicable de conformidad con la ley nacional, a saber: a) el derecho a ser oídos y a solicitar la revisión de cualquier cuestión que surja en un procedimiento de insolvencia simplificado que afecte a sus derechos, obligaciones o intereses; (véanse las recomendaciones 137 y 138); b) el derecho a participar en un procedimiento de insolvencia simplificado y a obtener de la autoridad competente información sobre el procedimiento, siempre y cuando se proteja debidamente la información que sea delicada desde el punto de vista comercial o de carácter confidencial o privado; (véanse las recomendaciones 108, 111 y 126); c) en los casos en que el deudor sea un empresario individual, su derecho a retener los bienes excluidos de la masa de la insolvencia por disposición de la ley. (Véase la recomendación 109). |
Recomendaciones 137 y 138 Derecho a ser oído y a solicitar una revisión 137. El régimen de la insolvencia debería especificar que toda parte interesada tendrá derecho a ser oída respecto de cualquier cuestión del procedimiento de insolvencia que afecte a sus derechos, obligaciones o garantías reales. Por ejemplo, la parte interesada debería estar legitimada para: a) impugnar todo acto que requiera aprobación judicial; b) solicitar que el tribunal revise cualquier acto que no requiera aprobación judicial o cuya aprobación no haya sido solicitada al tribunal; y c) solicitar cualquier medida de amparo o exoneración que pueda reclamar en el procedimiento de insolvencia. Derecho de apelación[9] 138. El régimen de la insolvencia debería especificar que toda parte interesada podrá apelar contra cualquier resolución del tribunal que afecte a sus derechos, obligaciones o garantías reales. Recomendaciones 108, 111 y 126 Derecho a participar y a solicitar información 108. El régimen de la insolvencia debería especificar que el deudor tendrá derecho a participar en el procedimiento de insolvencia, y a obtener información sobre éste tanto del representante de la insolvencia como del tribunal. Confidencialidad 111. El régimen de la insolvencia debería prever salvaguardias para proteger la información facilitada por el deudor[10], o relativa a éste, si se trata de información comercial delicada o de carácter confidencial. Participación de los acreedores 126. El régimen de la insolvencia debería especificar que los acreedores, estén o no amparados por una garantía, tendrán derecho a participar en el procedimiento de insolvencia, e indicar las funciones que, en el ejercicio de ese derecho, podrán desempeñar. Recomendación 109 Derecho del deudor a conservar bienes para preservar sus derechos personales 109. De ser el deudor una persona física, el régimen de la insolvencia debería especificar que tendrá derecho a conservar los bienes que el régimen excluya de la masa[11]. |
Obligaciones del deudor (recomendación 290) 290. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer las obligaciones de la MYPE deudora que nacerán en el momento de la apertura del procedimiento y que seguirán existiendo hasta la clausura de este. Esas obligaciones deberían ser, entre otras, las siguientes: a) cooperar con la autoridad competente y asistirla en el ejercicio de sus funciones, permitiéndole, por ejemplo y cuando proceda, asumir el control efectivo de la masa de la insolvencia, independientemente de su ubicación, y de los registros contables de la empresa, y facilitar la recuperación de los bienes o cooperar para su recuperación; b) proporcionar información exacta, fidedigna y completa sobre su situación financiera y el estado de su negocio, a condición de que se le conceda el tiempo necesario para reunir la información pertinente, con la asistencia de la autoridad competente cuando se requiera y la de un profesional independiente cuando se designe uno, y siempre y cuando se proteja debidamente la información que sea delicada desde el punto de vista comercial o de carácter confidencial o privado; c) notificar todo cambio de ubicación de su domicilio habitual o su establecimiento; d) atenerse a las condiciones del esquema de liquidación o el plan de reorganización, y e) tener debidamente en cuenta en todo sentido, en el funcionamiento diario de la empresa, los intereses de los acreedores y otras partes interesadas. (Véanse las recomendaciones 110 y 111). |
Recomendaciones 110 y 111 Obligaciones del deudor 110. El régimen de la insolvencia debería especificar claramente cuáles serán las obligaciones del deudor en un procedimiento de insolvencia. Esas obligaciones deberán nacer al abrirse el procedimiento y ser exigibles hasta su clausura. Entre ellas deberían figurar las de: a) Cooperar con el representante de la insolvencia y ayudarlo a desempeñar sus funciones; b) Facilitar toda información exacta, fidedigna y completa sobre su situación financiera y el estado de su negocio que pueda solicitarle el tribunal, el representante de la insolvencia, los acreedores o el comité de acreedores, concretamente las listas de[12]: i) Las operaciones celebradas antes de la apertura del procedimiento en las que haya participado el deudor o de las que hayan sido objeto sus bienes; ii) Los procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que se estén siguiendo, incluidos los procedimientos de ejecución en curso; iii) Los bienes, obligaciones, ingresos y desembolsos; iv) Los deudores y sus obligaciones; y v) Los acreedores y sus respectivos créditos, preparadas en colaboración con el representante de la insolvencia, y revisadas y enmendadas por el deudor a medida que se vayan verificando los créditos y se vaya decidiendo si son o no admisibles; c) Cooperar con el representante de la insolvencia para que éste pueda asumir eficazmente el control de la masa y para que, mediante esta cooperación, le resulte más fácil recuperar los bienes de la masa, o su control, dondequiera que se encuentren[13], así como los registros de la empresa; y d) De ser el deudor una persona física, notificar al tribunal si tiene intención de abandonar su lugar de residencia o si se ve forzado a ello, y, de ser el deudor una persona jurídica, obtener el consentimiento del tribunal o del representante de la insolvencia para el traslado de su sede. Confidencialidad 111. El régimen de la insolvencia debería prever salvaguardias para proteger la información facilitada por el deudor[14], o relativa a éste, si se trata de información comercial delicada o de carácter confidencial. |
Protección de los derechos y los intereses de los empleados en el procedimiento de insolvencia simplificado (recomendación 291) 291. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería exigir a la autoridad competente que se asegurara de que en los procedimientos de insolvencia simplificados se cumplieran todos los requisitos establecidos en la ley de insolvencia y otras leyes aplicables en el procedimiento de insolvencia con respecto a la protección de los derechos y los intereses de los empleados en casos de insolvencia. Esos requisitos podrán incluir, en particular, la obligación de mantener debidamente informados a los empleados de la MYPE deudora, ya sea directamente o a través de sus representantes, acerca de la apertura de un procedimiento de insolvencia simplificado y sobre todas las cuestiones derivadas de ese procedimiento que afecten a su situación laboral y sus derechos. |
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Condiciones de admisibilidad (recomendación 292) 292. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer los criterios que los deudores tendrán que cumplir para poder acogerse a un procedimiento de insolvencia simplificado, reduciendo al mínimo el número de criterios, y especificar las condiciones en que se permitirá que los acreedores de los deudores que reúnan las condiciones de admisibilidad también soliciten la apertura de un procedimiento de insolvencia simplificado respecto de esos deudores. (Véanse las recomendaciones 8, 9 y 14 a 16). |
Recomendaciones 8, 9 y 14 a 16 Condiciones de admisibilidad 8. El régimen de la insolvencia debería regir los procedimientos de insolvencia contra todos los deudores que participen en actividades económicas, ya sean personas físicas o jurídicas, incluidas las empresas públicas[15], independientemente de que dichas actividades se lleven a cabo con fines lucrativos o no. 9. Las exclusiones de la aplicación del régimen de la insolvencia deben ser limitadas y estar claramente especificadas en el propio régimen[16]. Personas habilitadas para solicitar la apertura 14. El régimen de la insolvencia debería especificar las partes que estarán habilitadas para presentar una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, entre las cuales deberían figurar el deudor y cualquiera de sus acreedores.[17] Solicitud presentada por el deudor 15. El régimen de la insolvencia debería especificar que un procedimiento de insolvencia puede abrirse a instancia del deudor, si éste puede demostrar que: a) No está o no estará, en general, en condiciones de pagar sus deudas a su vencimiento; o b) Sus deudas exceden del valor de sus bienes.[18] Solicitud formulada por un acreedor 16. El régimen de la insolvencia debería especificar que el procedimiento de insolvencia puede abrirse a instancia de un acreedor siempre que pueda demostrarse que: a) El deudor no está, en general, en condiciones de pagar sus deudas a su vencimiento; o b) Las deudas del deudor exceden del valor de sus bienes. |
Criterios y procedimientos aplicables a la apertura (recomendación 293) 293. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería: a) establecer criterios y procedimientos transparentes, ciertos y sencillos para la apertura de un procedimiento de insolvencia simplificado; b) facilitar que las solicitudes de apertura de procedimientos de insolvencia simplificados se presenten y sustancien de manera rápida, eficiente y económica, y c) establecer salvaguardias para proteger a los deudores, acreedores y otras partes interesadas, incluidos los empleados, de todo uso abusivo del procedimiento de solicitud de la apertura. (Véase el texto que precede a la recomendación 14). |
En el texto que precede a la recomendación 14 se describe la finalidad de las disposiciones legislativas Finalidad de las disposiciones legislativas Las disposiciones relativas a la apertura de un procedimiento de insolvencia tienen por finalidad: a) Facilitar el acceso del deudor y de sus acreedores a los recursos previstos por la ley; b) Establecer criterios para la apertura de un procedimiento que sean transparentes y seguros; c) Abrir vías expeditivas, eficientes y económicas para la presentación y tramitación de las solicitudes de apertura; d) Enunciar salvaguardias que protejan tanto a los deudores como a los acreedores de todo recurso indebido al procedimiento de solicitud de apertura; y e) Establecer requisitos que garanticen una notificación eficaz de la apertura de un procedimiento. |
Apertura del procedimiento a instancia del deudor (recomendación 294) Solicitud 294. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería permitir que los deudores que cumplieran las condiciones de admisibilidad solicitaran la apertura de un procedimiento de insolvencia simplificado cuando empezaran a tener dificultades financieras, sin necesidad de demostrar su insolvencia. (Véase la recomendación 15). |
Recomendación 15 Solicitud presentada por el deudor 15. El régimen de la insolvencia debería especificar que un procedimiento de insolvencia puede abrirse a instancia del deudor, si éste puede demostrar que: a) No está o no estará, en general, en condiciones de pagar sus deudas a su vencimiento; o b) Sus deudas exceden del valor de sus bienes.[19] |
Información que debería contener la solicitud (recomendación 295) 295. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería especificar la información que el deudor tendrá que incluir en su solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia simplificado, reduciendo al mínimo la obligación de revelar información en la etapa de presentación de la solicitud. La ley debería exigir que la información fuera exacta, fidedigna y completa. |
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Fecha efectiva de apertura del procedimiento (recomendación 296) 296. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer que, cuando la solicitud de apertura sea presentada por el deudor: a) su presentación dará lugar a la apertura automática del procedimiento de insolvencia simplificado, o b) la autoridad competente determinará con prontitud si es competente para entender en el asunto y si el deudor cumple las condiciones de admisibilidad y, en caso afirmativo, abrirá un procedimiento de insolvencia simplificado. (Véase la recomendación 18). |
Recomendación 18 Apertura a instancia del deudor 18. De ser presentada la solicitud de apertura por el deudor, el régimen de la insolvencia debería especificar que: a) La solicitud de apertura provocará la apertura automática del procedimiento de insolvencia; o b) El tribunal debe determinar sin dilación si el caso es de su competencia y si el deudor cumple las condiciones de admisibilidad y se han cumplido los criterios de apertura y, de ser así, abrirá un procedimiento de insolvencia. |
Apertura del procedimiento a instancia del acreedor (recomendación 297) 297. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer que se podrá abrir un procedimiento de insolvencia simplificado a solicitud de un acreedor de un deudor que cumpla las condiciones necesarias para acogerse a un procedimiento de insolvencia simplificado, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) se notifique la solicitud al deudor con prontitud; b) se dé al deudor la oportunidad de responder a la solicitud, ya sea impugnándola, consintiendo en ella o solicitando la apertura de un procedimiento distinto al solicitado por el acreedor, y c) se abra un procedimiento de insolvencia simplificado del tipo que determinara la autoridad competente sin el acuerdo del deudor, solo una vez que se haya establecido que el deudor es insolvente. (Véase la recomendación 19). |
Recomendación 19 Apertura a instancia de un acreedor 19. De ser presentada la solicitud de apertura por un acreedor, el régimen de la insolvencia debería disponer en general que: a) Deberá notificarse de inmediato al deudor;[20] b) Deberá darse al deudor la oportunidad de reaccionar ante la solicitud, ya sea impugnándola o accediendo a ella o, cuando se solicite un procedimiento de liquidación, pidiendo la apertura de un procedimiento de reorganización; y c) El tribunal determinará sin dilación si el caso es de su competencia y si el deudor cumple las condiciones de admisibilidad y se han cumplido los criterios de apertura, y, de ser así, abrirá un procedimiento de insolvencia.[21] |
Denegación de la solicitud (recomendaciones 298 a 301) Posibles motivos de denegación de la solicitud 298. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer que, cuando la decisión de abrir el procedimiento de insolvencia simplificado tuviera que ser adoptada por la autoridad competente, esta debería denegar la solicitud si considerara: a) que no es competente para entender en el asunto; b) que el solicitante de la apertura no cumple las condiciones de admisibilidad, o c) que la solicitud constituye un uso indebido del régimen de insolvencia simplificado. (Véase la recomendación 20). Prontitud de la notificación de la denegación de la solicitud 299. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería exigir que la autoridad competente notificara con prontitud su decisión de denegar al solicitante la solicitud y, si esta última hubiera sido presentada por un acreedor, también al deudor. (Véase la recomendación 21). Posibles consecuencias de la denegación de la solicitud 300. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería enunciar las posibles consecuencias de la denegación de la solicitud, entre ellas la posibilidad de que se inicie un tipo de procedimiento de insolvencia diferente si se cumplen los criterios establecidos en la ley de insolvencia para la apertura de ese otro tipo de procedimiento de insolvencia. Posible imposición de costas procesales y sanciones al solicitante 301. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado |
Recomendaciones 20 y 21 Desestimación de una solicitud de apertura de un procedimiento 20. El régimen de la insolvencia debería especificar que, cuando corresponda al tribunal decidir si se ha de abrir el procedimiento, éste podrá desestimar la solicitud de apertura y, en su caso, imponer el pago de costas o sanciones al solicitante si el tribunal dictamina que: a) No es competente para conocer del asunto, el deudor no cumple las condiciones de admisibilidad o no se han cumplido los criterios de apertura; o b) La solicitud constituye un recurso indebido al régimen de la insolvencia. 21. Cuando la solicitud de apertura haya sido presentada por un acreedor, el régimen de la insolvencia debería disponer que se notifique sin dilación al deudor la decisión de desestimar la solicitud. |
Notificación de la apertura del procedimiento (recomendación 302) 302. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería exigir: a) que la autoridad competente notificara la apertura del procedimiento de insolvencia simplificado utilizando los medios adecuados para garantizar que sea probable que la información llegue a conocimiento de las partes interesadas, y b) que la autoridad competente notificara individualmente la apertura del procedimiento de insolvencia simplificado al deudor y a todos los acreedores conocidos, a menos que dicha autoridad considerara que, en las circunstancias del caso, sería más apropiado utilizar otra forma de notificación. (Véanse las recomendaciones 23 y 24). |
Recomendaciones 23 y 24 Notificación general 23. El régimen de la insolvencia debería especificar que los medios para notificar la apertura de un procedimiento de insolvencia deben ser adecuados[22] para garantizar que la información llegue a conocimiento de las partes interesadas.[23] El régimen de la insolvencia debería especificar la parte que tendría que encargarse de efectuar la notificación. Notificación de los acreedores 24. El régimen de la insolvencia debería requerir que se notifique la apertura del procedimiento a cada uno de los acreedores, salvo que el tribunal considere que, en las circunstancias del caso, sería más adecuada otra forma de notificación.[24] |
Contenido de la notificación de la apertura de un procedimiento de insolvencia simplificado (recomendación 303) 303. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer que la notificación de la apertura de un procedimiento de insolvencia simplificado contendrá: a) la fecha efectiva de apertura del procedimiento de insolvencia simplificado; b) información sobre la aplicación de la paralización y sus efectos; c) información sobre la presentación de créditos o la indicación de que la lista de créditos confeccionada por el deudor será utilizada para la verificación; d) cuando se establezca la obligación de los acreedores de presentar sus créditos, los procedimientos y plazos para la presentación y prueba de esos créditos y las consecuencias de no hacerlo (véase la recomendación 321 infra), y e) el plazo para formular objeciones a la apertura de un procedimiento de insolvencia simplificado (véase la recomendación 304 infra). (Véase la recomendación 25). |
Recomendación 25 Contenido de la notificación 25. El régimen de la insolvencia debería disponer que la notificación de apertura del procedimiento de insolvencia incluyera lo siguiente: a) Información relativa a la presentación de los créditos, en particular el momento y el lugar en que deban presentarse; b) El procedimiento a seguir y los requisitos formales para la presentación de créditos; c) Las consecuencias de que un crédito no sea presentado de conformidad con los párrafos a) y b) supra; y d) Información relativa a la verificación de los créditos, a toda solicitud de paralización y sus efectos, y a las juntas de acreedores. |
Objeción del acreedor a la apertura de un procedimiento de insolvencia simplificado (recomendación 304) 304. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer que los acreedores podrán formular objeciones a la apertura de un procedimiento de insolvencia simplificado, o de un tipo específico de procedimiento de insolvencia simplificado, o a la apertura de cualquier tipo de procedimiento de insolvencia respecto del deudor, siempre que lo hagan en el plazo establecido en la ley de insolvencia que les haya sido notificado por la autoridad competente en la notificación de la apertura del procedimiento de insolvencia simplificado (véanse las recomendaciones 302 y 303 supra). |
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Posibles consecuencias para los créditos de los acreedores que no hubieran sido notificados de la apertura del procedimiento de insolvencia simplificado (recomendación 305) 305. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer consecuencias respecto de los créditos de los acreedores que no hubieran sido notificados de la apertura del procedimiento de insolvencia simplificado. |
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Desestimación de un procedimiento de insolvencia simplificado después Posibles motivos de desestimación del procedimiento 306. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería facultar a la autoridad competente para desestimar el procedimiento si, una vez iniciado este, dicha autoridad determina, por ejemplo: a) que el procedimiento constituye un uso indebido del régimen de insolvencia simplificado; o b) que el solicitante de la apertura no cumple las condiciones de admisibilidad. (Véase la recomendación 27). Prontitud de la notificación de la desestimación del procedimiento 307. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería exigir que la autoridad competente notificara con prontitud su decisión de desestimar el procedimiento utilizando el procedimiento empleado para notificar la apertura del procedimiento de insolvencia simplificado. (Véase la recomendación 29). Posibles consecuencias de la desestimación del procedimiento 308. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería enunciar las posibles consecuencias de la desestimación del procedimiento, entre ellas la posibilidad de que se inicie un tipo de procedimiento de insolvencia diferente si se cumplen los criterios establecidos en la ley de insolvencia para la apertura de ese otro tipo de procedimiento de insolvencia. Posible imposición de costas procesales y sanciones al solicitante 309. En caso de que se desestime el procedimiento, la ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería facultar a la autoridad competente para sancionar al solicitante o condenarlo al pago de las costas procesales, si procediera, por la apertura del procedimiento. (Véase la recomendación 28). |
Recomendaciones 27–29 Sobreseimiento de un procedimiento de insolvencia después de la apertura 27. El régimen de la insolvencia debería permitir que el tribunal sobresea un procedimiento si, una vez iniciado éste, el tribunal determina, por ejemplo, que: a) El procedimiento constituye un recurso indebido al régimen de la insolvencia; o b) En el momento de la apertura, el deudor no cumplía las condiciones de admisibilidad o no se cumplían los criterios de apertura. 28. El régimen de la insolvencia debería especificar si, cuando se sobresea un procedimiento, el tribunal podrá imponer, en su caso, el pago de costas procesales o sanciones al solicitante de la apertura del procedimiento. 29. El régimen de la insolvencia debería prescribir que se notifique toda decisión de sobreseer un procedimiento. |
Procedimiento de notificación (recomendación 310) 310. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería exigir a la autoridad competente que realizara las notificaciones relacionadas con los procedimientos de insolvencia simplificados y empleara procedimientos simplificados y eficientes en función del costo con ese fin. (Véanse las recomendaciones 22 y 23 ). |
Recomendaciones 22 y 23 Notificación de la apertura del procedimiento 22. El régimen de la insolvencia debería establecer procedimientos para notificar la apertura de un procedimiento de insolvencia. Notificación general 23. El régimen de la insolvencia debería especificar que los medios para notificar la apertura de un procedimiento de insolvencia deben ser adecuados[25] para garantizar que la información llegue a conocimiento de las partes interesadas.[26] El régimen de la insolvencia debería especificar la parte que tendría que encargarse de efectuar la notificación. |
Notificación individual (recomendación 311) 311. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería exigir que la autoridad competente notificara individualmente al deudor y a todos los acreedores conocidos de todos los asuntos para los que se requiriera su aprobación, a menos que la autoridad competente considerara que, en las circunstancias del caso, sería más apropiado utilizar otra forma de notificación. (Véase la recomendación 24). |
Recomendación 24 Notificación de los acreedores 24. El régimen de la insolvencia debería requerir que se notifique la apertura del procedimiento a cada uno de los acreedores, salvo que el tribunal considere que, en las circunstancias del caso, sería más adecuada otra forma de notificación.[27] |
Medios de notificación adecuados (recomendación 312) 312. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer la obligación de utilizar medios de notificación adecuados para garantizar que sea probable que la información llegue a conocimiento de la parte interesada a quien se desea notificar. (Véase la recomendación 23). |
Recomendación 23 Notificación general 23. El régimen de la insolvencia debería especificar que los medios para notificar la apertura de un procedimiento de insolvencia deben ser adecuados[28] para garantizar que la información llegue a conocimiento de las partes interesadas.[29] El régimen de la insolvencia debería especificar la parte que tendría que encargarse de efectuar la notificación. |
Constitución de la masa de la insolvencia: 313. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería determinar: a) qué bienes integrarán la masa de la insolvencia, entre ellos, los bienes del deudor, los bienes adquiridos tras la apertura del procedimiento de insolvencia simplificado y los bienes recuperados mediante un procedimiento de anulación u otras medidas (véase la recomendación 35); b) cuando la MYPE deudora sea un empresario individual, qué bienes quedarán excluidos de la masa que la MYPE deudora tenga derecho a retener (véase la recomendación 289 c) supra). (Véanse las recomendaciones 38 y 109). |
Recomendación 35 Bienes que constituyen la masa de la insolvencia 35. El régimen de la insolvencia debería especificar que la masa de la insolvencia estará integrada por: a) Los bienes del deudor[30], incluidos los derechos que pueda tener el deudor sobre bienes gravados y sobre bienes que sean propiedad de terceros; b) Los bienes adquiridos después de la apertura del procedimiento de insolvencia; y c) Los bienes recuperados mediante acciones de impugnación y de otra índole. Recomendaciones 38 y 109 Bienes excluidos de la masa de la insolvencia cuando el deudor sea una persona física[31] 38. El régimen de la insolvencia debería especificar los bienes que, en su caso, quedarán excluidos de la masa de la insolvencia cuando el deudor sea una persona física. Derecho del deudor a conservar bienes para preservar sus derechos personales 109. De ser el deudor una persona física, el régimen de la insolvencia debería especificar que tendrá derecho a conservar los bienes que el régimen excluya de la masa.[32] |
Bienes cuya existencia no haya sido declarada o se haya ocultado (recomendación 314) 314. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer que todo bien cuya existencia no haya sido declarada o se haya ocultado forma parte de la masa de la insolvencia. |
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Fecha a partir de la cual se constituye la masa de la insolvencia (recomendación 315) 315. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer que la fecha efectiva de apertura del procedimiento de insolvencia simplificado será la fecha a partir de la cual se constituirá la masa. (Véase la recomendación 37). |
Recomendación 37 Fecha de la constitución de la masa de la insolvencia 37. El régimen de la insolvencia debería especificar la fecha a partir de la cual se constituirá la masa, ya sea la fecha de la presentación de la solicitud de apertura o la fecha efectiva de la apertura del procedimiento de insolvencia. |
Anulación en el procedimiento de insolvencia simplificado (recomendación 316) 316. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería asegurar que los mecanismos de anulación previstos en ella[33] puedan utilizarse de manera oportuna y eficaz a fin de maximizar los beneficios en los procedimientos de insolvencia simplificados. La autoridad competente debería estar facultada para convertir un procedimiento de insolvencia simplificado en otro tipo de procedimiento de insolvencia cuando ello fuera necesario para sustanciar un procedimiento de anulación. |
No existe una recomendación equivalente, pero resultan pertinentes las recomendaciones 87 a 99 Operaciones anulables[34] 87. El régimen de la insolvencia debería establecer disposiciones con efecto retroactivo, concebidas para revocar toda operación realizada por el deudor o de la que hayan sido objeto bienes de la masa y que haya disminuido el valor de ésta o violado el principio del trato equitativo de los acreedores. El régimen de la insolvencia debería especificar que serán anulables los siguientes tipos de operaciones: a) Toda operación cuya finalidad sea impedir, demorar u obstaculizar el cobro de los respectivos créditos de los acreedores, cuando la operación pueda dejar ciertos bienes fuera del alcance de acreedores ya existentes o potenciales o perjudicar de algún otro modo los intereses de los acreedores; b) Toda operación por la que el deudor transmita un derecho real sobre sus bienes o contraiga una obligación y tal transmisión o compromiso constituyan una donación y que se haya realizado o contraído por un contravalor nominal inferior o insuficiente siendo el deudor ya insolvente o cuando, a raíz de tal operación, el deudor haya pasado a ser insolvente (operaciones infravaloradas); y c) Toda operación en que intervengan los acreedores por la que alguno de ellos obtenga una proporción de los bienes del deudor superior a su cuota de la masa prorrateada o perciba beneficios de dicha proporción y que se realice siendo ya el deudor insolvente (operaciones preferentes). Garantías reales 88. El régimen de la insolvencia debería especificar que, cuando una garantía real sea eficaz o ejecutable en virtud de una regla de derecho distinta del régimen de la insolvencia podrá quedar sujeta a las disposiciones de anulación del régimen por los mismos motivos que otras operaciones. Determinación del período de sospecha 89. El régimen de la insolvencia debería especificar que las operaciones descritas en los incisos a) a c) de la recomendación 87 serán anulables si se han realizado durante cierto período (el período de sospecha) calculado retroactivamente a partir de una fecha especificada, que podrá ser la de la solicitud de un procedimiento de insolvencia o de la apertura de dicho procedimiento. El régimen de la insolvencia podrá fijar distintos períodos de sospecha en función de los tipos de operaciones de que se trate. Operaciones con personas allegadas 90. El régimen de la insolvencia podrá especificar que el período de sospecha en relación con las operaciones impugnables concertadas con personas allegadas es más largo que en el caso de las operaciones con personas no allegadas. 91. El régimen de la insolvencia debería especificar las categorías de personas cuyos vínculos con el deudor se considerarán suficientes para tratarlos como personas allegadas.[35] Operaciones no anulables 92. El régimen de la insolvencia debería especificar las operaciones no anulables, incluidos los contratos financieros. Sustanciación de los procedimientos de anulación 93. El régimen de la insolvencia debería especificar que el representante de la insolvencia tendrá la principal responsabilidad para iniciar procedimientos de anulación.[36] El régimen de la insolvencia también podrá permitir a cualquier acreedor iniciar procedimientos de anulación, siempre y cuando esté de acuerdo el representante de la insolvencia y, si éste no estuviera de acuerdo, el acreedor podrá solicitar autorización judicial para incoar tales procedimientos. Financiación de los procedimientos de anulación 94. El régimen de la insolvencia debería especificar que las costas de los procedimientos de anulación se abonarán como gastos de administración de la masa. 95. El régimen de la insolvencia podrá prever otras formas de regular la sustanciación y financiación de los procedimientos de anulación. Plazos para la apertura de procedimientos de anulación 96. El régimen de la insolvencia o el derecho procesal aplicable deberían especificar el plazo en el que podrá abrirse un procedimiento de anulación. Este período debería empezar a contar a partir de la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia. Con respecto a las operaciones mencionadas en la recomendación 87, es decir, las que se hayan ocultado y sean difíciles de descubrir para el representante de la insolvencia, el régimen de la insolvencia podrá prever que el período empezará a correr a partir del momento en que dichas operaciones sean descubiertas. Elementos para la anulación y excepciones oponibles 97. El régimen de la insolvencia debería especificar los elementos que habrán de probarse a fin de anular una determinada operación, la parte que deberá probar dichos elementos y las posibles excepciones que podrán oponerse a tal anulación. Como excepción cabrá alegar, entre otras cosas, que la operación se llevó a cabo en el curso ordinario de los negocios antes de la apertura del procedimiento de insolvencia El régimen podrá también establecer presunciones y permitir la inversión de la carga de la prueba para facilitar los procedimientos de anulación. Responsabilidad de las otras partes en operaciones anuladas 98. El régimen de la insolvencia debería especificar que la otra parte en una operación que haya sido anulada estará obligada a restituir a la masa de la insolvencia los bienes obtenidos o, si lo ordena el tribunal, a pagar en efectivo a la masa el valor correspondiente a la operación. El régimen de la insolvencia debería indicar si la otra parte en una operación anulada tendrá un crédito ordinario no garantizado. 99. El régimen de la insolvencia podrá especificar que cuando la otra parte incumpla la orden judicial de anulación de la operación, además de la anulación en sí y de cualquier otra medida judicial, la otra parte podrá ver denegada cualquier reclamación que presente. |
Paralización del procedimiento Alcance y duración de la paralización (recomendación 317) 317. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer que la paralización del procedimiento se aplicará a la apertura y durante todo el procedimiento de insolvencia simplificado a menos que la autoridad competente: a) levante o suspenda la medida de oficio o a instancia de cualquier parte interesada; o b) exima de los efectos de la paralización a cualquier parte interesada que lo solicite. Toda excepción a la aplicación de la paralización debería estar claramente indicada en la ley. (Véanse las recomendaciones 46, 47, 49 y 51). |
Recomendaciones 46, 47, 49 y 51 Medidas aplicables en el momento de la apertura 46. El régimen de la insolvencia debería especificar que, en el momento de la apertura de un procedimiento de insolvencia:[37] a) Se paralizará el inicio o la continuación de acciones individuales o de procedimientos[38]que afecten a los bienes del deudor, así como sus derechos, obligaciones o responsabilidades; b) Se paralizará toda acción encaminada a que las garantías reales sean eficaces frente a terceros y a la ejecución de garantías reales;[39] c) Se paralizará toda medida ejecutiva contra los bienes de la masa de la insolvencia; d) Se suspenderá el derecho de otra parte a poner fin a todo contrato con el deudor;[40] y e) Se suspenderá el derecho a transmitir o gravar cualquier bien de la masa de la insolvencia o a disponer de él de algún otro modo.[41] Excepciones oponibles a la paralización 47. El régimen de la insolvencia podrá permitir excepciones a la paralización o la suspensión prevista en la recomendación 46 y, cuando lo haga, deberá enunciar claramente las excepciones. El párrafo a) de la recomendación 46 no debería afectar al derecho a entablar acciones o procedimientos individuales necesarios para preservar algún derecho frente al deudor.[42] Duración de las medidas automáticamente aplicables al iniciarse un procedimiento 49. El régimen de la insolvencia debería especificar que las medidas aplicables en el momento de la apertura de un procedimiento de insolvencia mantendrán sus efectos durante todo este procedimiento hasta que: a) El tribunal otorgue una exención al respecto;[43] b) En un procedimiento de reorganización, entre en vigor un plan de reorganización;[44] o c) En el caso de los acreedores garantizados en procedimientos de liquidación, expire el período fijado por la ley[45], a menos que el tribunal prorrogue ese período cuando se demuestre que: i) La prórroga es necesaria para obtener el máximo valor posible de los bienes en beneficio de los acreedores; y ii) El acreedor garantizado quedará protegido de toda disminución del valor del bien gravado sobre el que tenga una garantía real. Exención de los efectos de las medidas aplicables en el momento de la apertura de un procedimiento 51. El régimen de la insolvencia debería especificar que un acreedor garantizado podrá solicitar al tribunal que lo exima de los efectos de las medidas aplicables en el momento de la apertura de un procedimiento de insolvencia por motivos que pueden ser, entre otros: a) El hecho de que el bien gravado no sea necesario para una eventual reorganización o venta de la empresa del deudor; b) El hecho de que el valor del bien gravado esté disminuyendo como consecuencia de la apertura de un procedimiento de insolvencia y de que el acreedor garantizado no esté protegido contra esa reducción del valor; y c) En una reorganización, el hecho de que no se haya aprobado un plan de reorganización en el plazo pertinente. |
Derechos no afectados por la paralización (recomendación 318) 318. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer que la paralización no afectará: a) el derecho a entablar las acciones o procedimientos individuales necesarios para preservar algún crédito frente al deudor; b) el derecho de todo acreedor garantizado, previa solicitud a la autoridad competente, a que se proteja el valor de los bienes sobre los que tenga una garantía real; c) el derecho de todo tercero, previa solicitud a la autoridad competente, a que se proteja el valor de sus bienes que se encuentren en posesión del deudor, y d) el derecho de toda parte interesada a solicitar a la autoridad competente que la exima de los efectos de la paralización. (Véanse las recomendaciones 47, 50, 51 |
Recomendaciones 47, 50, 51 y 54 Excepciones oponibles a la paralización 47. El régimen de la insolvencia podrá permitir excepciones a la paralización o la suspensión prevista en la recomendación 46 y, cuando lo haga, deberá enunciar claramente las excepciones. El párrafo a) de la recomendación 46 no debería afectar al derecho a entablar acciones o procedimientos individuales necesarios para preservar algún derecho frente al deudor.[46] Protección frente a una disminución del valor de bienes gravados 50. El régimen de la insolvencia debería especificar que, previa solicitud al tribunal, el acreedor garantizado deberá gozar del derecho a que se preserve el valor de los bienes gravados que respalden su crédito. El tribunal podrá otorgar medidas cautelares, concretamente: a) Pagos en efectivo con cargo a la masa; b) La aportación de garantías reales suplementarias; o c) Otras medidas que el tribunal considere apropiadas. Exención de los efectos de las medidas aplicables en el momento de la apertura de un procedimiento 51. El régimen de la insolvencia debería especificar que un acreedor garantizado podrá solicitar al tribunal que lo exima de los efectos de las medidas aplicables en el momento de la apertura de un procedimiento de insolvencia por motivos que pueden ser, entre otros: a) El hecho de que el bien gravado no sea necesario para una eventual reorganización o venta de la empresa del deudor; b) El hecho de que el valor del bien gravado esté disminuyendo como consecuencia de la apertura de un procedimiento de insolvencia y de que el acreedor garantizado no esté protegido contra esa reducción del valor; y c) En una reorganización, el hecho de que no se haya aprobado un plan de reorganización en el plazo pertinente. Utilización de bienes que sean propiedad de terceros 54. El régimen de la insolvencia debería especificar que el representante de la insolvencia podrá utilizar un bien que sea propiedad de terceros o que esté en posesión del deudor, siempre y cuando se cumplan, entre otras, las siguientes condiciones: a) Los intereses de terceros queden protegidos contra toda disminución del valor del bien; y b) Los gastos derivados de los contratos de prestación continuada y de la utilización del bien tengan carácter de gastos administrativos. |
Créditos afectados por el procedimiento de insolvencia simplificado (recomendación 319) 319. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería determinar qué créditos quedarán afectados por el procedimiento de insolvencia simplificado, entre los que deberían incluirse los créditos de los acreedores garantizados, y qué créditos no resultarán afectados. (Véanse las recomendaciones 171 y 172). |
Recomendaciones 171 y 172 Créditos que pueden comunicarse 171. El régimen de la insolvencia debería especificar que entre los créditos que podrán comunicarse figuren todos los derechos de cobro derivados de actos u omisiones del deudor[47]anteriores a la apertura del procedimiento de insolvencia, exigibles o no, de importe determinado o indeterminado, fijos o contingentes. El régimen debería determinar los créditos que no se verán afectados por el procedimiento de la insolvencia.[48] Créditos garantizados 172. El régimen debería especificar si los acreedores garantizados tendrán que comunicar sus créditos. |
Admisión de los créditos sobre la base de la lista de acreedores y créditos confeccionada por el deudor (recomendación 320) 320. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado podrá exigir al deudor que confeccione la lista de acreedores y créditos, con la asistencia de la autoridad competente o de un profesional independiente cuando sea necesario, a menos que las circunstancias justifiquen que la autoridad competente confeccione la lista ella misma con la asistencia del deudor o encomiende esa tarea a un profesional independiente. La ley debería establecer: a) que la autoridad competente distribuirá la lista confeccionada de ese modo a todos los acreedores que figuren en ella para su verificación, indicando el plazo para comunicar a la autoridad competente cualquier objeción o inquietud en relación con dicha lista; b) que si no se comunican objeciones o inquietudes a la autoridad competente o al profesional independiente, según corresponda, en el plazo fijado, se considerará que los créditos no son litigiosos y se admitirán tal como fueron incluidos en la lista; c) que en el caso de que se comuniquen objeciones o inquietudes, la autoridad competente adoptará medidas respecto del crédito o créditos litigiosos (véase la recomendación 324 infra). (Véanse las recomendaciones 110 b) v) y 170). |
Recomendaciones 110 b) (v) y 170 Obligaciones del deudor 110. El régimen de la insolvencia debería especificar claramente cuáles serán las obligaciones del deudor en un procedimiento de insolvencia. Esas obligaciones deberán nacer al abrirse el procedimiento y ser exigibles hasta su clausura. Entre ellas deberían figurar las de: b) Facilitar toda información exacta, fidedigna y completa sobre su situación financiera y el estado de su negocio que pueda solicitarle el tribunal, el representante de la insolvencia, los acreedores o el comité de acreedores, concretamente las listas de:[49] (v) Los acreedores y sus respectivos créditos, preparadas en colaboración con el representante de la insolvencia, y revisadas y enmendadas por el deudor a medida que se vayan verificando los créditos y se vaya decidiendo si son o no admisibles; Créditos no impugnados 170. El régimen de la insolvencia podrá permitir el reconocimiento de los créditos no impugnados, remitiéndose a la lista de acreedores y créditos que deba preparar el deudor en cooperación con el representante de la insolvencia,[50] o bien el tribunal o el representante de la insolvencia podrán pedir a un acreedor que presente pruebas sobre su crédito. El régimen no debería obligar en todos los casos al acreedor a presentar las pruebas en persona. |
Presentación de créditos por los acreedores (recomendación 321) 321. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería facultar a la autoridad competente para que, cuando las circunstancias del caso lo justificaran, exigiera a los acreedores que presentaran sus créditos a la autoridad competente, detallando el fundamento y el importe de dichos créditos. En ese caso, la ley debería establecer: a) que la autoridad competente deberá especificar, en la notificación de la apertura del procedimiento de insolvencia simplificado (véanse las recomendaciones 302 y 303 supra) o en una notificación separada, el procedimiento y el plazo para presentar los créditos y las consecuencias de no presentar un crédito de conformidad con ese procedimiento y plazo; b) que se otorgará un tiempo razonable a los acreedores para que presenten sus créditos a la mayor brevedad; c) que se reducirán al mínimo las formalidades relativas a la presentación de los créditos y se habilitará el empleo de medios electrónicos con ese fin cuando la tecnología de la información y las comunicaciones existente en el Estado lo permita y de conformidad con otras leyes aplicables de ese Estado. (Véanse las recomendaciones 169, 170, 174 y 175). |
Recomendaciones 169, 170, 174 y 175 Requisito de comunicación de los créditos 169. El régimen de la insolvencia debería exigir a los acreedores que deseen participar en el procedimiento que comuniquen sus créditos, detallando su fundamento y su cuantía. El régimen debería también reducir al mínimo los requisitos de forma exigidos para comunicar los créditos y permitir que éstos se comuniquen de diversos modos, incluso por vía postal y por medios electrónicos. Créditos no impugnados 170. El régimen de la insolvencia podrá permitir el reconocimiento de los créditos no impugnados, remitiéndose a la lista de acreedores y créditos que deba preparar el deudor en cooperación con el representante de la insolvencia,[51] o bien el tribunal o el representante de la insolvencia podrán pedir a un acreedor que presente pruebas sobre su crédito. El régimen no debería obligar en todos los casos al acreedor a presentar las pruebas en persona. Plazo para la comunicación de los créditos 174. El régimen debería indicar el plazo, a partir de la fecha efectiva de la apertura del procedimiento, durante el cual podrán comunicarse los créditos. Ese plazo deberá ser suficiente para que los acreedores puedan comunicar sus créditos.[52] Consecuencias de que no se comunique un crédito 175. Cuando el régimen de la insolvencia exija a un acreedor que comunique su crédito debería especificar las consecuencias que entrañará el hecho de no comunicarlo en el plazo prescrito. |
Admisión o rechazo de los créditos (recomendación 322) 322. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería facultar a la autoridad competente: a) para admitir o rechazar un crédito en su totalidad o en parte; b) para someter total o parcialmente los créditos de las personas allegadas a un estudio y tratamiento especiales, y c) para determinar, mediante la valoración del bien gravado, la parte del crédito de un acreedor garantizado que está respaldada por la garantía y la que no lo está. (Véanse las recomendaciones 177, 179 y 184). |
Recomendaciones 177, 179 y 184 Reconocimiento o rechazo de créditos 177. El régimen debería autorizar al representante de la insolvencia a reconocer o a rechazar total o parcialmente los créditos.[53]Cuando se rechace un crédito, o cuando se decida que se le aplicará la recomendación 184 por considerarse crédito de una persona allegada, ya sea total o parcialmente, deberán notificarse al acreedor los motivos por los que se haya adoptado la decisión. Valoración de los créditos garantizados 179. El régimen debería disponer que el representante de la insolvencia pudiera determinar, mediante una valoración del bien gravado, la parte del crédito de un acreedor garantizado que está respaldada por la garantía y la que no lo está. Créditos de personas allegadas 184. El régimen de la insolvencia debería especificar que los créditos comunicados por personas allegadas deberán ser objeto de un minucioso examen y que, cuando haya motivos que lo justifiquen:[54] a) Podrán limitarse los derechos de voto de la persona allegada; b) Podrá reducirse la cuantía del crédito de esa persona; o c) Podrá reducirse el grado de prelación del crédito, subordinándolo a otros.[55] |
Prontitud de la notificación de la decisión de rechazar un crédito o de someterlo a un estudio o tratamiento especial (recomendación 323) 323. Cuando un crédito sea rechazado o sometido a un estudio o tratamiento especial, la ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería exigir que la autoridad competente notificara con prontitud la decisión y sus fundamentos al acreedor en cuestión, indicando el plazo que tendrá dicho acreedor para solicitar la revisión de esa decisión. (Véanse las recomendaciones 177 y 181). |
Recomendaciones 177 y 181 Reconocimiento o rechazo de créditos 177. El régimen debería autorizar al representante de la insolvencia a reconocer o a rechazar total o parcialmente los créditos.[56]Cuando se rechace un crédito, o cuando se decida que se le aplicará la recomendación 184 por considerarse crédito de una persona allegada, ya sea total o parcialmente, deberán notificarse al acreedor los motivos por los que se haya adoptado la decisión. Revisión de los créditos rechazados o sometidos a un trato especial 181. El régimen de la insolvencia debería permitir que los acreedores cuyos créditos hayan sido total o parcialmente rechazados, o a los que se haya decidido aplicar la recomendación 184 por considerarse créditos de personas allegadas, soliciten al tribunal que revise sus respectivos créditos. El régimen podrá especificar un plazo, a contar a partir de la notificación de la decisión, durante el cual pueda presentarse esa solicitud. |
Tratamiento de créditos litigiosos (recomendación 324) 324. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería permitir a las partes interesadas impugnar cualquier crédito, antes o después de que sea admitido, y solicitar la revisión de dicho crédito. La ley debería facultar a la autoridad competente o a otro órgano competente del Estado para revisar un crédito litigioso y decidir el tratamiento que habrá de otorgársele, incluso permitiendo que el procedimiento siga adelante respecto de los créditos no litigiosos. (Véase la recomendación 180). |
Recomendación 180 Impugnación de un crédito 180. El régimen de la insolvencia debería permitir a toda parte interesada impugnar un crédito comunicado, antes o después de su reconocimiento, y solicitar al tribunal la revisión de dicho crédito. |
Efectos de la admisión de un crédito (recomendación 325) 325. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería especificar los efectos que tendrá la admisión de un crédito, entre ellos otorgar al acreedor cuyo crédito haya sido admitido el derecho a participar en el procedimiento de insolvencia simplificado, a ser oído, a participar en una distribución y a que su crédito se compute de acuerdo con su importe y categoría para determinar si existe oposición suficiente y establecer el grado de prelación de que gozará dicho crédito. (Véase la recomendación 183). |
Recomendación 183 Efectos del reconocimiento 183. El régimen de la insolvencia debería especificar los efectos del reconocimiento definitivo o provisional de un crédito. Concretamente, el reconocimiento de un crédito podrá: a) Dar derecho al acreedor a participar en el procedimiento y a ser oído; b) Permitir al acreedor votar en una junta de acreedores, incluso sobre la aprobación de un plan; c) Permitir la determinación del grado de prelación de que gozará el crédito del acreedor; d) Permitir que se fije la cuantía por la que el acreedor tendrá derecho a votar; e) Excepto en el caso de que un crédito sólo se haya reconocido provisionalmente, permitir al acreedor participar en una distribución.[57] |
Decisión sobre el procedimiento que habrá de utilizarse (recomendación 326) 326. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería exigir que la autoridad competente, tras la apertura de un procedimiento de liquidación simplificado, decidiera con prontitud si la venta y disposición de los bienes de la masa de la insolvencia y la distribución del producto a los acreedores tendrán lugar en el procedimiento: a) en el caso de que se determinara que los bienes de la masa de la insolvencia se venderán y se dispondrá de ellos y que se distribuirá el producto entre los acreedores, la ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería exigir que se elaborara, notificara y aprobara el esquema de liquidación (véanse las recomendaciones 327 a 334 infra); b) en el caso de que se determinara que la venta y disposición de los bienes de la masa de la insolvencia y la distribución del producto entre los acreedores no tendrán lugar, la ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería exigir que la autoridad competente clausurara el procedimiento de liquidación simplificado (véanse las recomendaciones 335 a 337 infra). |
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Trámites relacionados con la venta y disposición de los bienes y distribución Elaboración del esquema de liquidación (recomendación 327) 327. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado podrá exigir a la autoridad competente que elabore el esquema de liquidación, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se encomiende la elaboración de dicho esquema al deudor, a un profesional independiente o a otra persona. |
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Plazo para elaborar un esquema de liquidación (recomendación 328) 328. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería fijar el plazo máximo para la elaboración del esquema de liquidación tras la apertura de un procedimiento de liquidación simplificado, plazo que debería ser breve, y facultar a la autoridad competente para fijar un plazo menor cuando las circunstancias del caso lo justificaran. La ley también debería establecer que todo plazo que fije la autoridad competente tendrá que ser notificado a la persona encargada de elaborar el esquema de liquidación y a (otras) partes interesadas. |
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Contenido mínimo del esquema de liquidación (recomendación 329) 329. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería especificar el contenido del esquema de liquidación, reduciéndolo al mínimo, y establecer que en dicho esquema se deberá: a) determinar quién será la parte encargada de la venta de los bienes de la masa de la insolvencia; b) enumerar los bienes del deudor, especificando aquellos sobre los cuales se hubiera constituido una garantía real; c) especificar la forma en que se llevará a cabo la venta de los bienes (subasta pública o venta privada u otros medios); d) incluir una lista en la que se detalle el importe y el grado de prelación de los créditos admitidos, y e) indicar la oportunidad y el método de distribución del producto de la venta de los bienes. |
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Notificación del esquema de liquidación a todas las partes interesadas conocidas (recomendación 330) 330. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería exigir que la autoridad competente notificara el esquema de liquidación a todas las partes interesadas conocidas, fijando un plazo breve para que se formularan objeciones a dicho esquema. |
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Revisión previa del esquema de liquidación por la autoridad competente (recomendación 331) 331. Cuando el esquema de liquidación sea elaborado por una persona distinta de la autoridad competente, la ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería exigir a la autoridad competente que, antes de notificar el esquema de liquidación, lo revisara para comprobar su conformidad con la ley y, si no estuviera de acuerdo con la ley, le hiciera las modificaciones necesarias para garantizar su conformidad. |
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Aprobación del esquema de liquidación (recomendación 332) 332. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería exigir a la autoridad competente que aprobara el esquema de liquidación si no se formularan objeciones en el plazo establecido y no hubiera otros motivos para que la autoridad competente rechazara el esquema de liquidación. |
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Tratamiento de las objeciones (recomendación 333) 333. Si se formularan objeciones, la ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería facultar a la autoridad competente para modificar el esquema de liquidación, aprobarlo sin modificaciones, o disponer la conversión del procedimiento en otro tipo de procedimiento de insolvencia. |
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Prontitud de la distribución del producto de conformidad con la ley de insolvencia (recomendación 334) 334. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería exigir que las distribuciones se hicieran con prontitud y de conformidad con la ley de insolvencia. (Véase la recomendación 193). |
Recomendación 193 193. El régimen de la insolvencia debería especificar que, en los procedimientos de liquidación, las distribuciones se harán sin demora y que podrán efectuarse distribuciones provisionales. |
Procedimiento que no implica la venta y disposición de bienes ni la distribución del producto Notificación de la decisión de proceder a la clausura del procedimiento (recomendación 335) 335. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer la obligación de la autoridad competente de notificar con prontitud al deudor, a todos los acreedores conocidos y a otras partes interesadas conocidas su determinación de que no tendrán lugar en el procedimiento ninguna venta ni disposición de bienes de la masa de la insolvencia ni habrá distribución del producto entre los acreedores y, por consiguiente, su decisión de proceder a clausurar el procedimiento. Se debería exigir que en la notificación: a) se indicaran los motivos por los que se llegó a esa determinación y se incluyera la lista de acreedores, bienes y deudas del deudor, y b) se fijara un plazo breve para formular objeciones a esa decisión. |
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Decisión de clausurar el procedimiento cuando no se formulen objeciones (recomendación 336) 336. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería exigir a la autoridad competente que clausurara el procedimiento cuando no se formularan objeciones a su decisión de proceder a la clausura del procedimiento[58]. |
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Tratamiento de las objeciones (recomendación 337) 337. Si la autoridad competente recibiera alguna objeción a su decisión de proceder a la clausura del procedimiento, la ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería facultarla para iniciar la verificación de los motivos de la objeción, tras lo cual la autoridad competente podrá: a) revocar su decisión y abrir un procedimiento de liquidación simplificado que implicará la venta y disposición de los bienes y la distribución del producto; b) convertir un procedimiento de liquidación simplificado en otro tipo de procedimiento de insolvencia, o c) clausurar el procedimiento[59]. |
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Preparación de un plan de reorganización (recomendación 338) 338. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería facultar a la autoridad competente para nombrar, cuando fuera necesario, un profesional independiente encargado de asistir al deudor en la preparación del plan de reorganización o para decidir que las circunstancias del caso justifican encomendar la preparación del plan a un profesional independiente. |
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Plazo para proponer un plan de reorganización (recomendación 339) 339. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería fijar el plazo máximo para proponer un plan de reorganización una vez abierto el procedimiento de reorganización simplificado y facultar a la autoridad competente para que, cuando las circunstancias del caso lo justificaran, fijara un plazo más breve que pudiera prorrogarse hasta el plazo máximo establecido en la ley. (Véase la recomendación 139). |
Recomendación 139 Propuesta de un plan de reorganización 139. El régimen de la insolvencia debería indicar que cabrá proponer un plan al solicitarse la apertura o al declararse abierto el procedimiento de insolvencia, o dentro de un cierto plazo a partir de la apertura del procedimiento: a) El plazo debería fijarse en el régimen; b) El tribunal debería estar facultado para prorrogar ese plazo cuando las circunstancias lo justificaran. |
Notificación del plazo establecido para proponer un plan de reorganización (recomendación 340) 340. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería exigir a la autoridad competente que notificara el plazo que hubiera fijado para presentar la propuesta de plan de reorganización a la persona encargada de preparar dicho plan y a (otras) partes interesadas. |
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Consecuencias de no presentar el plan de reorganización en el plazo establecido (recomendación 341) 341. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer que, cuando el plan de reorganización no se presente en el plazo fijado, se considerará que el deudor insolvente entra en el procedimiento de liquidación, mientras que, si el deudor es solvente, el procedimiento de reorganización se clausurará. (Véase la recomendación 158 a)). |
Recomendación 158 a) Conversión del procedimiento de reorganización en liquidación 158. El régimen de la insolvencia debería permitir que el tribunal convirtiera el procedimiento de reorganización en liquidación en los siguientes supuestos: a) cuando, al término de un plazo prescrito por el régimen, no se hubiera propuesto ningún plan y el tribunal no hubiera concedido ninguna prórroga del plazo; |
Plan alternativo (recomendación 342) 342. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado podrá contemplar la posibilidad de que los acreedores presenten un plan alternativo. En ese caso, la ley debería establecer las condiciones y el plazo para hacer uso de esa opción. |
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Contenido del plan de reorganización (recomendación 343) 343. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer el contenido mínimo del plan, que incluirá: a) una enumeración de los bienes del deudor, especificando aquellos sobre los cuales se hubiera constituido una garantía real; b) las cláusulas y condiciones del plan; c) la lista de acreedores y el tratamiento otorgado a cada acreedor en el plan (por ejemplo, cuánto percibirán y cuál será el calendario de pagos, de haber alguno); d) una comparación entre el tratamiento otorgado en el plan a los acreedores y lo que percibirían de procederse a la liquidación, y e) propuestas sobre formas de ejecutar el plan. (Véanse las recomendaciones 143 d) y 144). |
Recomendación 143 d) y 144 Contenido de la nota informativa 143. El régimen de la insolvencia debería especificar que la nota informativa comprendiera:[60] d) Una comparación entre el trato otorgado en el plan a los acreedores y lo que percibirían de procederse a la liquidación; Contenido de un plan 144. El régimen de la insolvencia debería especificar el contenido mínimo del plan. Éste debería: a) Definir las categorías de acreedores reconocidas por el plan y el trato que se dará a cada una de ellas (por ejemplo, cuánto percibirán y cuál será el calendario de pago, de haber alguno); b) Pormenorizar el trato otorgado a los titulares de acciones; c) Detallar las condiciones del plan; d) Definir el papel del deudor en la ejecución del plan; e) Determinar quiénes se encargarán de la futura gestión de la empresa deudora y quiénes supervisarán la ejecución del plan, indicando su relación con la empresa deudora y su remuneración; y f) Indicar las modalidades de ejecución del plan. |
Notificación del plan a todas las partes interesadas conocidas (recomendación 344) 344. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado podría exigir que la autoridad competente o un profesional independiente verificaran que el plan de reorganización cumple los requisitos de procedimiento establecidos en la ley y que, tras realizar las modificaciones que fueran necesarias para asegurar el cumplimiento de esos requisitos, notificaran el plan a todas las partes interesadas conocidas para que estas pudieran formular objeciones o manifestar su oposición al plan propuesto. En la notificación deberían explicarse las consecuencias de la abstención y fijarse un plazo para formular objeciones o manifestar oposición al plan. |
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Efectos del plan para los acreedores que no hayan sido notificados (recomendación 345) 345. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer que los acreedores cuyos derechos sean modificados o se vean afectados por el plan no quedarán obligados por las condiciones establecidas en este, a menos que se les haya dado la oportunidad de manifestar su oposición a la aprobación del plan. (Véase la recomendación 146). |
Recomendación 146 146. El régimen de la insolvencia debería especificar que los acreedores o titulares de acciones cuyos derechos sean modificados o se vean afectados por el plan no quedarán vinculados por las condiciones del plan, salvo que se les haya dado la oportunidad de votar respecto de la aprobación del mismo. |
Aprobación por los acreedores del plan de reorganización Plan de reorganización no controvertido (recomendación 346) 346. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer que el plan se considerará aprobado por los acreedores si se cumplen los requisitos que figuran en la recomendación 288. |
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Plan controvertido (recomendación 347) 347. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería: a) permitir la introducción de modificaciones en el plan para resolver las objeciones formuladas o la oposición suficiente manifestada respecto del plan; b) fijar un plazo breve para la introducción de modificaciones y transmitir el plan modificado a todas las partes interesadas conocidas; c) exigir a la autoridad competente que transmita el plan modificado a todas las partes interesadas conocidas, indicando un plazo breve para que formularan objeciones o manifestaran su oposición al plan modificado; d) exigir a la autoridad competente que clausure el procedimiento de reorganización simplificado en el caso de que el deudor fuera solvente o que convirtiera el procedimiento de reorganización simplificado en un procedimiento de liquidación simplificado en el caso de que el deudor fuera insolvente: i) si no fuera posible introducir modificaciones en el plan original para resolver las objeciones formuladas o la oposición suficiente manifestada o ii) si las objeciones formuladas o la oposición suficiente manifestada respecto del plan modificado se comunicaran a la autoridad competente en el plazo establecido, y e) establecer que el plan modificado se considerará aprobado por los acreedores si la autoridad competente no recibe objeciones y si no se manifiesta oposición suficiente al plan propuesto en el plazo fijado. (Véanse las recomendaciones 155, 156 y 158). |
Recomendación 155, 156 y 158 Modificación de un plan 155. El régimen de la insolvencia debería permitir la modificación de todo plan presentado, indicando cuáles son las partes que podrán proponer modificaciones y el momento para hacerlo, incluso en el período entre su presentación y aprobación, su aprobación y confirmación, tras la confirmación y durante su ejecución, mientras el procedimiento siga abierto. Aprobación de las modificaciones 156. El régimen de la insolvencia debería establecer el mecanismo para la aprobación de las modificaciones de un plan que haya sido aprobado por los acreedores. En el marco de ese mecanismo se debería exigir que se diera aviso al respecto a los acreedores y demás partes afectadas por la modificación propuesta; se especificara la parte obligada a dar dicho aviso; se exigiera que la modificación propuesta fuese aprobada por los acreedores y demás partes afectadas por la modificación, y se requiriera el cumplimiento de las normas para su confirmación (cuando se exigiera tal confirmación). El régimen debería indicar también lo que sucedería si la modificación propuesta no fuera aprobada. Conversión del procedimiento de reorganización en liquidación 158. El régimen de la insolvencia debería permitir que el tribunal convirtiera el procedimiento de reorganización en liquidación en los siguientes supuestos: a) cuando, al término de un plazo prescrito por el régimen, no se hubiera propuesto ningún plan y el tribunal no hubiera concedido ninguna prórroga del plazo; b) cuando no se aprobara un plan propuesto; c) cuando no se confirmara un plan aprobado (si el régimen requiere su confirmación); d) cuando se impugnara con éxito un plan aprobado o confirmado; o e) cuando se hubiera producido un incumplimiento sustancial de las condiciones del plan por parte del deudor (o cuando fuera imposible ejecutar el plan).[61] |
Confirmación del plan por la autoridad competente (recomendación 348) 348. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería exigir a la autoridad competente que confirmara el plan aprobado por los acreedores. También debería exigirle que, antes de confirmar el plan, comprobara los aspectos siguientes: que se siguió el procedimiento debido para la aprobación del plan por los acreedores; que los acreedores recibirán con arreglo al plan un valor al menos equivalente al que recibirían en un procedimiento de liquidación, a menos que hayan aceptado expresamente recibir un tratamiento menos favorable, y que nada de lo dispuesto en el plan es contrario a derecho. (Véase la recomendación 152). |
Recomendación 152 Confirmación de un plan aprobado 152. Cuando el régimen requiera la confirmación judicial de un plan aprobado, debería exigir que el tribunal confirmara el plan si éste cumple las condiciones siguientes: a) que se haya obtenido la aprobación requerida y se haya seguido debidamente el procedimiento prescrito para la aprobación; b) que los acreedores reciban con arreglo al plan un valor que sea al menos equivalente al que habrían recibido en un procedimiento de liquidación, salvo que dichos acreedores hayan expresamente convenido en recibir un trato menos favorable; c) que nada de lo dispuesto en el plan sea contrario a derecho; d) que se vaya a pagar plenamente todo crédito o gasto administrativo, salvo en la medida en que el beneficiario de dicho crédito o gasto convenga en que se le otorgue un trato distinto; y e) Salvo en la medida en que las categorías de acreedores afectadas hayan acordado otra cosa, si una categoría de acreedores ha votado contra el plan, esa categoría se reconocerá como tal, con arreglo al plan, en el régimen de la insolvencia, y en la distribución que se efectúe conforme al plan deberá tenerse en cuenta la prelación reconocida. |
Impugnación del plan confirmado (recomendación 349) 349. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería permitir la impugnación por motivos de fraude del plan confirmado. En particular, debería: a) fijar un plazo para presentar la impugnación, que se contará a partir del momento en que se haya descubierto el fraude; b) especificar la parte que podrá presentar la impugnación; c) establecer que la impugnación deberá ser presentada ante el órgano de revisión competente, y d) permitir la conversión de un procedimiento de reorganización simplificado en un procedimiento de liquidación simplificado o en otro tipo de procedimiento de insolvencia cuando el plan confirmado se haya impugnado con éxito. (Véanse las recomendaciones 154 y 158 d)). |
Recomendaciones 154 y 158 d) Impugnación de un plan ya confirmado 154. El régimen de la insolvencia debería permitir la impugnación por motivo de dolo de todo plan confirmado. En tal caso, el régimen debería especificar: a) el plazo para presentar la impugnación, que se contará a partir del momento en que se haya descubierto el dolo; b) la parte que podrá presentar la impugnación; y c) que la impugnación sea presentada ante el tribunal. Conversión del procedimiento de reorganización en liquidación 158. El régimen de la insolvencia debería permitir que el tribunal convirtiera el procedimiento de reorganización en liquidación en los siguientes supuestos: d) cuando se impugnara con éxito un plan aprobado o confirmado; |
Enmienda del plan (recomendación 350) 350. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería permitir que se enmendara el plan y especificar: a) qué partes podrán proponer enmiendas; b) el momento en que podrá enmendarse el plan, por ejemplo, entre la presentación y la aprobación y durante la ejecución, así como un mecanismo para comunicar enmiendas a la autoridad competente, y c) el mecanismo de aprobación de las enmiendas introducidas en el plan confirmado, que debería incluir el envío por la autoridad competente a todas las partes interesadas afectadas por dichas enmiendas de una notificación de las enmiendas propuestas; la aprobación de las enmiendas por esas partes; la confirmación del plan enmendado por la autoridad competente y la explicación de las consecuencias de que no se obtenga la aprobación de las enmiendas propuestas. (Véanse las recomendaciones 155 y 156). |
Recomendaciones 155 y 156 Modificación de un plan 155. El régimen de la insolvencia debería permitir la modificación de todo plan presentado, indicando cuáles son las partes que podrán proponer modificaciones y el momento para hacerlo, incluso en el período entre su presentación y aprobación, su aprobación y confirmación, tras la confirmación y durante su ejecución, mientras el procedimiento siga abierto. Aprobación de las modificaciones 156. El régimen de la insolvencia debería establecer el mecanismo para la aprobación de las modificaciones de un plan que haya sido aprobado por los acreedores. En el marco de ese mecanismo se debería exigir que se diera aviso al respecto a los acreedores y demás partes afectadas por la modificación propuesta; se especificara la parte obligada a dar dicho aviso; se exigiera que la modificación propuesta fuese aprobada por los acreedores y demás partes afectadas por la modificación, y se requiriera el cumplimiento de las normas para su confirmación (cuando se exigiera tal confirmación). El régimen debería indicar también lo que sucedería si la modificación propuesta no fuera aprobada. |
Supervisión de la ejecución del plan (recomendación 351) 351. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado podrá encomendar la supervisión de la ejecución del plan a la autoridad competente o a un profesional independiente, según corresponda. (Véase la recomendación 157). |
Recomendación 157 Supervisión de la ejecución del plan 157. El régimen podrá establecer un mecanismo para supervisar la ejecución del plan; esta función podrá corresponder al tribunal, a un supervisor designado al efecto por el tribunal, al representante de la insolvencia o a un supervisor nombrado por los acreedores.[62] |
Consecuencias de que no se ejecute el plan (recomendación 352) 352. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer que, cuando el deudor incumpla sustancialmente las condiciones del plan o no sea posible ejecutarlo, la autoridad competente podrá, de oficio o a instancia de cualquier parte interesada: a) convertir el procedimiento de reorganización simplificado en un procedimiento de liquidación simplificado o en otro tipo de procedimiento de insolvencia; b) clausurar el procedimiento de reorganización simplificado y las partes interesadas podrán ejercitar sus derechos con arreglo a la ley; c) de haberse clausurado, volver a abrir el procedimiento de reorganización simplificado; d) de haberse clausurado, abrir un procedimiento de liquidación simplificado, o e) otorgar algún otro tipo de medida de reparación. (Véanse las recomendaciones 158 e) y 159). |
Recomendaciones 158 e) y 159 Conversión del procedimiento de reorganización en liquidación 158. El régimen de la insolvencia debería permitir que el tribunal convirtiera el procedimiento de reorganización en liquidación en los siguientes supuestos: e) cuando se hubiera producido un incumplimiento sustancial de las condiciones del plan por parte del deudor (o cuando fuera imposible ejecutar el plan).[63] Imposibilidad de ejecutar un plan 159. El régimen de la insolvencia podrá especificar que cuando haya habido un incumplimiento sustancial de las condiciones del plan por parte del deudor, o cuando no pueda ejecutarse el plan, el tribunal podrá dar por terminado el procedimiento judicial y las partes interesadas podrán ejercitar sus derechos con arreglo a la ley. |
Conversión de una reorganización simplificada en una liquidación (recomendación 353) 353. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer que en cualquier momento durante un procedimiento de reorganización simplificado, la autoridad competente podrá decidir, de oficio o a instancia de una parte interesada o de un profesional independiente, si se hubiera nombrado uno, que se ponga fin al procedimiento y se lo convierta en una liquidación, si la autoridad competente determina que el deudor es insolvente y que no hay perspectivas de una reorganización viable. Cuando la autoridad competente considere la posibilidad de convertir el procedimiento en una liquidación antes de que se presente un plan de reorganización, deberá tener en cuenta el tiempo necesario para preparar y presentar un plan de reorganización (véanse las recomendaciones 339 y 340 supra) y podrá consultar al profesional independiente para adoptar su decisión, si se ha nombrado uno. |
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Exoneración en el procedimiento de liquidación simplificado Decisión sobre la exoneración (recomendación 354) 354. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer que, en un procedimiento de liquidación simplificado, la exoneración deberá ser otorgada a la mayor brevedad. |
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Exoneración sujeta al vencimiento del plazo de supervisión (recomendación 355) 355. En los casos en que la ley de insolvencia disponga que la exoneración no podrá otorgarse hasta que venza un plazo determinado contado a partir de la apertura del procedimiento de insolvencia y durante el cual se espera que el deudor coopere con la autoridad competente (“plazo de supervisión”), la ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería: a) fijar la duración máxima del plazo de supervisión, que debería ser breve; b) permitir a la autoridad competente fijar una duración menor del plazo de supervisión, según el caso; c) establecer que, una vez vencido el plazo de supervisión, el deudor deberá ser exonerado por decisión de la autoridad competente si no ha actuado fraudulentamente y ha cooperado con esa autoridad en el cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud de la ley de insolvencia. (Véase la recomendación 194). |
Recomendación 194 Exoneración de un deudor que sea persona física en procedimientos de liquidación 194. Cuando una persona física pueda acogerse al régimen de la insolvencia en calidad de deudor, convendría regular la cuestión de la exoneración del deudor de su responsabilidad por las deudas contraídas antes de la apertura del procedimiento. El régimen de la insolvencia podrá disponer que la exoneración no se conceda hasta la expiración de un plazo concreto, contado a partir de la fecha de apertura del procedimiento, durante el cual se espera que el deudor coopere con el representante de la insolvencia. Al expirar el plazo, el deudor podrá quedar exonerado si no ha actuado fraudulentamente y si ha cooperado con el representante de la insolvencia en el cumplimiento de las obligaciones que le imponga el régimen de la insolvencia. El régimen podrá prever la revocación de toda exoneración obtenida por medios fraudulentos. |
Exoneración condicional que dependerá de la ejecución de un plan de pago de la deuda (recomendación 356) 356. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado puede disponer que la exoneración total del deudor quedará sujeta a la condición de que se ejecute un plan de pago de la deuda. En ese caso, debería permitirse a la autoridad competente establecer la duración del plan de pago de la deuda (“plazo para la exoneración”) y establecerse que el procedimiento de exoneración incluirá la verificación de los siguientes supuestos por la autoridad competente: a) antes de que el plan de pago entre en vigor, que las obligaciones de pago de la deuda estén basadas en la situación del empresario individual y sean proporcionales a sus ingresos y bienes disponibles durante el plazo para la exoneración, y que se tenga en cuenta que el interés de los acreedores debe ser equitativo; y b) una vez vencido el plazo para la exoneración, que el empresario individual haya cumplido sus obligaciones de pago según el plan de pago de la deuda, en cuyo caso el empresario individual será exonerado cuando la autoridad competente confirme que el deudor ha cumplido con el plan de pago de la deuda. |
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Exoneración en el procedimiento de reorganización simplificado (recomendación 357) 357. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado puede establecer que la exoneración total en la reorganización simplificada dependerá de que se ejecute con éxito el plan de reorganización y que surtirá efectos inmediatos al confirmar la autoridad competente esa ejecución. |
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Disposiciones generales Condiciones para la exoneración (recomendación 358) 358. Cuando la ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado disponga que podrán imponerse condiciones a la exoneración de la MYPE deudora, esas condiciones deberían reducirse al mínimo y enunciarse claramente en la ley de insolvencia. (Véase la recomendación 196). |
Recomendación 196 196. Cuando el régimen de la insolvencia disponga que podrán imponerse condiciones para conceder la exoneración al deudor, convendrá reducir al mínimo esas condiciones con objeto de que el deudor pueda reemprender su negocio sobre una base firme y enunciarlas claramente en el régimen. |
Casos excluidos de la exoneración (recomendación 359) 359. Cuando la ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado disponga que determinadas deudas quedarán excluidas de la exoneración, esos casos de exclusión deberían ser mínimos y establecerse claramente en la ley de insolvencia. (Véase la recomendación 195). |
Recomendación 195 195. Cuando el régimen de la insolvencia prevea que ciertas deudas se excluirán de la exoneración, convendrá reducir al mínimo las deudas excluidas con objeto de facilitar que el deudor pueda reemprender su negocio sobre una base firme, y enunciar claramente tales exclusiones en el régimen de la insolvencia. |
Criterios para denegar la exoneración (recomendación 360) 360. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer los criterios para denegar la exoneración, que deberían ser mínimos. |
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Criterios para revocar la exoneración otorgada (recomendación 361) 361. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer los criterios para revocar la exoneración otorgada. En particular, podrá establecer que se revocará toda exoneración obtenida por medios fraudulentos. (Véase la recomendación 194). |
Recomendación 194 Exoneración de un deudor que sea persona física en procedimientos de liquidación 194. Cuando una persona física pueda acogerse al régimen de la insolvencia en calidad de deudor, convendría regular la cuestión de la exoneración del deudor de su responsabilidad por las deudas contraídas antes de la apertura del procedimiento. El régimen de la insolvencia podrá disponer que la exoneración no se conceda hasta la expiración de un plazo concreto, contado a partir de la fecha de apertura del procedimiento, durante el cual se espera que el deudor coopere con el representante de la insolvencia. Al expirar el plazo, el deudor podrá quedar exonerado si no ha actuado fraudulentamente y si ha cooperado con el representante de la insolvencia en el cumplimiento de las obligaciones que le imponga el régimen de la insolvencia. El régimen podrá prever la revocación de toda exoneración obtenida por medios fraudulentos. |
Clausura del procedimiento (recomendación 362) 362. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer un procedimiento breve y sencillo para clausurar el procedimiento de insolvencia simplificado. (Véanse las recomendaciones 197 y 198). |
Recomendaciones 197 y 198 Reorganización 197. El régimen de la insolvencia debería establecer los trámites que habrá que cumplir para clausurar un procedimiento de reorganización. Liquidación 198. El régimen de la insolvencia debería especificar los trámites que habrá que seguir para clausurar un procedimiento de liquidación una vez efectuada la distribución final del producto de la liquidación o cuando se resuelva que no es posible realizar ninguna distribución. |
Tratamiento de las garantías personales (recomendación 363) 363. El régimen de insolvencia simplificado debería prever, incluso mediante la consolidación o la coordinación de los procedimientos conexos, el tratamiento de las garantías personales otorgadas por el empresario individual, los propietarios de MYPE de responsabilidad limitada o sus familiares para responder a las necesidades comerciales de la MYPE deudora. |
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Consolidación o coordinación de los procedimientos conexos de insolvencia de empresas, insolvencia del consumidor e insolvencia personal Mandamientos de consolidación y coordinación de los procedimientos (recomendación 364) 364. La ley de insolvencia puede establecer la obligación de que se coordinen o consoliden los procedimientos conexos de insolvencia de empresas, de insolvencia del consumidor y de insolvencia personal a fin de abordar de manera integral las deudas entremezcladas empresariales, personales y del consumidor que tengan los empresarios individuales, los propietarios de MYPE de responsabilidad limitada y sus familiares. La ley puede disponer que, en esos casos, la autoridad competente u otro órgano competente del Estado, según proceda, ordene la consolidación o coordinación de los procedimientos conexos de oficio o a instancia de cualquier parte interesada, lo que puede realizarse cuando se presente la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia o en cualquier momento posterior. |
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Modificación o revocación de un mandamiento de consolidación o coordinación de los procedimientos (recomendación 365) 365. La ley de insolvencia debería establecer que podrá modificarse o revocarse el mandamiento por el que se ordene consolidar o coordinar los procedimientos, siempre y cuando ninguna medida o decisión ya adoptada a raíz de dicho mandamiento se vea afectada por esa modificación o revocación. Cuando la consolidación o coordinación de los procedimientos haya sido ordenada por más de un órgano del Estado, esos órganos del Estado pueden adoptar medidas apropiadas para coordinar la modificación o revocación de la consolidación o coordinación de los procedimientos. |
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Notificación de la consolidación y coordinación de los procedimientos (recomendación 366) 366. La ley de insolvencia debería establecer los requisitos que deben cumplirse para notificar las solicitudes de consolidación o coordinación de los procedimientos y los mandamientos que ordenen esa consolidación o coordinación, así como la modificación o revocación de esa consolidación o coordinación, precisando en particular el alcance del mandamiento, las partes a quienes deberá notificarse, la parte que deberá cursar la notificación y el contenido de esta última. |
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Condiciones para la conversión (recomendación 367) 367. La ley de insolvencia debería prever la posibilidad de que se conviertan los procedimientos de un tipo en otro en las circunstancias apropiadas y con sujeción a que se cumplan las condiciones de admisibilidad para el procedimiento de que se trate, entre otros requisitos. |
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Procedimiento para la conversión (recomendación 368) 368. La ley de insolvencia debería prever el procedimiento que deberá seguirse para la conversión, en particular la notificación de la conversión a todas las partes interesadas conocidas y los mecanismos para atender a las objeciones que se formulen a esa línea de acción. |
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Efecto de la conversión en la financiación posterior a la apertura del procedimiento (recomendación 369) 369. La ley de insolvencia debería establecer que, cuando un procedimiento de reorganización simplificado se convierta en uno de liquidación, toda prelación concedida a los créditos correspondientes a la financiación posterior a la apertura del procedimiento de reorganización simplificado deberá seguir reconociéndose en la liquidación simplificada. (Véase la recomendación 68). |
Recomendación 68 Efecto del cambio de procedimiento en los créditos posteriores a la apertura 68. El régimen de la insolvencia debería especificar que, cuando el procedimiento de reorganización pase a ser un procedimiento de liquidación, toda prelación concedida a la financiación posterior a la apertura del procedimiento en la reorganización deberá seguir reconociéndose en la liquidación.[64] |
Otros efectos de la conversión (recomendación 370) 370. La ley de insolvencia debería regular otros efectos de la conversión, en particular el vencimiento de los plazos para actuar, la paralización del procedimiento y demás medidas que se hayan adoptado en el procedimiento que se desea convertir. (Véase la recomendación 140). |
Recomendación 140 140. El régimen debería especificar que se podrá proponer un plan al presentarse una solicitud para la apertura de un procedimiento de insolvencia, o después de presentarla, o también dentro de un plazo especificado a partir del momento de esa apertura. Cuando el procedimiento de liquidación se convierta en un procedimiento de reorganización, debería también regular los efectos de la conversión sobre los plazos para la presentación de un plan. |
Salvaguardias y sanciones adecuadas (recomendación 371) 371. La ley de insolvencia que prevea un régimen de insolvencia simplificado debería establecer salvaguardias adecuadas para prevenir el uso abusivo o indebido del régimen de insolvencia simplificado y permitir la imposición de sanciones por ese uso abusivo o indebido, por no cumplirse con las obligaciones previstas en la ley de insolvencia y por transgredirse otras disposiciones de la ley de insolvencia. (Véanse las recomendaciones 20, 28 y 114). |
Recomendaciones 20, 28 y 114 Desestimación de una solicitud de apertura de un procedimiento 20. El régimen de la insolvencia debería especificar que, cuando corresponda al tribunal decidir si se ha de abrir el procedimiento, éste podrá desestimar la solicitud de apertura y, en su caso, imponer el pago de costas o sanciones al solicitante si el tribunal dictamina que: a) No es competente para conocer del asunto, el deudor no cumple las condiciones de admisibilidad o no se han cumplido los criterios de apertura; o b) La solicitud constituye un recurso indebido al régimen de la insolvencia. 28. El régimen de la insolvencia debería especificar si, cuando se sobresea un procedimiento, el tribunal podrá imponer, en su caso, el pago de costas procesales o sanciones al solicitante de la apertura del procedimiento. Sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones del deudor 114. El régimen de la insolvencia debería permitir la imposición de sanciones a todo deudor que incumpla las obligaciones prescritas por el propio régimen. |
Obligaciones de las personas que ejerzan el control de las MYPE en el período cercano a la insolvencia (recomendación 372) 372. En la ley relativa a la insolvencia debería establecerse que, desde el momento en que las personas que ejercían el control sobre la empresa supieron o debieron haber sabido que la insolvencia era inminente o inevitable, estarán obligadas a tener debidamente en cuenta los intereses de los acreedores y otras partes interesadas y adoptar medidas razonables cuando comenzaran sus dificultades financieras para evitar la insolvencia y, cuando esta no pudiera evitarse, reducir al mínimo su alcance. Esas medidas razonables podrían ser, entre otras, las siguientes: a) evaluar la situación financiera de la empresa en ese momento; b) solicitar asesoramiento profesional cuando proceda; c) no permitir que la empresa se comprometa con operaciones que podrían ser anuladas a menos que ello se justifique debidamente desde el punto de vista empresarial; d) proteger los bienes para que se obtenga el máximo valor y evitar la pérdida de bienes fundamentales; e) asegurar que las prácticas de gestión tengan en cuenta los intereses de los acreedores y otras partes interesadas; f) considerar la posibilidad de celebrar negociaciones oficiosas de reestructuración de la deuda con los acreedores, y g) solicitar la apertura del procedimiento de insolvencia, cuando sea necesario o apropiado hacerlo. (Véanse las recomendaciones 255, 256 y 257). |
Recomendaciones 255, 256 y 257 Las obligaciones 255. La ley relativa a la insolvencia debería especificar que, a partir del momento mencionado en la recomendación 257, las personas determinadas con arreglo a la recomendación 258 quedarán obligadas a tener debidamente en cuenta los intereses de los acreedores y demás interesados y a adoptar medidas razonables para: a) evitar la insolvencia; y b) cuando la insolvencia sea inevitable, reducir al mínimo su alcance. Medidas razonables que podrían adoptarse a los efectos de la recomendación 255 256. A los efectos de la recomendación 255, entre las medidas razonables que podrán adoptarse, se sugieren las siguientes: a) Evaluar la situación financiera actual de la empresa y asegurar que las cuentas se lleven debidamente y estén actualizadas; informarse de manera independiente acerca de la situación financiera en que se encuentra la empresa y su situación general; celebrar reuniones periódicas de la junta directiva para vigilar la situación; obtener asesoramiento profesional, incluido asesoramiento jurídico o relativo a la insolvencia; abordar la situación con los auditores; convocar una asamblea de accionistas; modificar las prácticas de gestión para tener en cuenta los intereses de los acreedores y otros interesados; proteger los bienes de la empresa para obtener el máximo valor posible y evitar la pérdida de bienes fundamentales; estudiar la estructura y las funciones de la empresa para examinar la viabilidad y reducir los gastos; no permitir que la empresa se comprometa a los tipos de operaciones que podrían ser anuladas a no ser que ello se justifique debidamente desde el punto de vista empresarial; seguir operando en las circunstancias en que resulte apropiado hacerlo, para obtener el máximo valor como negocio en marcha; entablar negociaciones con los acreedores o iniciar otros procedimientos oficiosos, como negociaciones voluntarias de reestructuración;[65] b) Iniciar o pedir que se inicie un procedimiento oficial de reorganización o liquidación. El momento en que nacen las obligaciones 257. La ley relativa a la insolvencia debería especificar que las obligaciones enunciadas en la recomendación 255 nacen en el momento en que la persona determinada con arreglo a la recomendación 258 supo, o debió haber sabido, que la insolvencia era inminente o inevitable. |
Mecanismos de rescate temprano (recomendación 373) 373. Como forma de alentar el rescate temprano de las MYPE, el Estado debería considerar la posibilidad de establecer mecanismos para proporcionar a las MYPE señales de alerta temprana sobre dificultades financieras, aumentar los conocimientos de los administradores y propietarios de MYPE en materia de gestión financiera y comercial y promover su acceso a asesoramiento profesional. Esos mecanismos deberían estar disponibles para ellas y serles fácilmente accesibles. |
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Negociaciones oficiosas de reestructuración de la deuda Eliminar las medidas que pudieran disuadir de recurrir a negociaciones de reestructuración oficiosa de la deuda (recomendación 374) 374. A fin de prevenir la insolvencia de las MYPE, el Estado podría considerar la posibilidad de determinar cuáles son las medidas que podrían disuadir de recurrir a negociaciones de reestructuración oficiosa de la deuda y eliminarlas. |
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Incentivar la participación en las negociaciones oficiosas de reestructuración de la deuda (recomendación 375) 375. El Estado podría considerar la posibilidad de establecer medidas adecuadas para incentivar la participación de los acreedores, incluidos los órganos públicos y otras partes interesadas pertinentes, como los empleados, en las negociaciones oficiosas de reestructuración de la deuda. |
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Apoyo institucional en relación con el recurso a negociaciones oficiosas de reestructuración de la deuda (recomendación 376) 376. El Estado podría prever: a) la intervención de un órgano público o privado competente, cuando sea necesario, para facilitar las negociaciones oficiosas de reestructuración de la deuda entre acreedores y deudores y entre acreedores; b) un foro neutral para facilitar la negociación y resolución de problemas entre deudores y acreedores y entre acreedores; y c) mecanismos para solventar o reducir el costo de los servicios mencionados en los apartados a) y b) supra. |
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Financiación anterior a la apertura del procedimiento destinada al rescate de la empresa (recomendación 377) 377. La ley debería: a) facilitar y proporcionar incentivos para que las MYPE que se encuentren en dificultades financieras obtengan financiación antes de la apertura del procedimiento de insolvencia a fin de rescatar la empresa y evitar que caiga en la insolvencia; b) con sujeción a que se verifique adecuadamente que esa financiación sea apropiada y que se proteja a las partes cuyos derechos puedan haberse visto afectados por esa financiación, prever la adecuada protección de quienes aporten esa financiación, incluido el pago a esas personas como mínimo antes que a los acreedores no garantizados; c) prever la adecuada protección de las partes cuyos derechos puedan verse afectados por la aportación de esa financiación. |
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[1] No se pretende que la Guía sea aplicable a la insolvencia de los Estados, las subdivisiones de los Estados, los municipios y a otros tipos similares de entidades, a menos que se trate de una “empresa pública”.
[2] Las organizaciones altamente reguladas, como los bancos y las compañías de seguros, pueden requerir un tratamiento especial que puede enunciarse apropiadamente en un régimen de la insolvencia separado o en disposiciones especiales del régimen general. Algunas empresas públicas, como las que llevan a cabo su actividad en sectores de importancia clave para la economía, también pueden ser excluidas.
[3] Por ejemplo, cuando un procedimiento de liquidación pasa a ser de reorganización.
[4] En relación con los mecanismos para el nombramiento, véase el cap. III, párrs. 44 a 47; respecto de la remuneración, cap. III, párrs. 53 a 59.
[5] Véanse las recomendaciones 52 a 62 que serán aplicables mutatis mutandis en un régimen de insolvencia simplificado. Las referencias al representante de la insolvencia en esas recomendaciones deberían interpretarse como referencias al deudor en posesión, a menos que este sea removido total o parcialmente de la gestión del negocio.
[6] Idem, aunque con referencia a las recomendaciones 63 a 68.
[7] Idem, aunque con referencia a las recomendaciones 69 a 86 y 100 a 107.
[8] Cabe señalar que la eficacia de esta opción depende de la existencia de una sólida estructura judicial del país y de que se prevean y apliquen salvaguardias para destituir al deudor en determinados supuestos. Por un análisis más detallado, véanse los párrs. 16 a 18 supra).
[9] De conformidad con sus objetivos fundamentales, el régimen de la insolvencia debería disponer que las apelaciones en el procedimiento de insolvencia no dejaran en suspenso las decisiones recurridas, a menos que así lo determinara el tribunal. Ello permitiría que los casos de insolvencia pudieran abordarse y resolverse de forma ordenada, rápida y eficiente y sin perturbaciones indebidas. Los plazos para presentar apelaciones deberían ajustarse a los previstos en el derecho general aplicable, aunque en la insolvencia tienen que ser más breves para evitar la interrupción del procedimiento.
[10] La información facilitada por el deudor puede incluir información que esté bajo su control, o que sea propiedad del deudor o de un tercero, y datos sobre el deudor proporcionados por los acreedores, las instituciones financieras y otras partes.
[11] Véase el cap. II, párrs. 17 a 21, y recomendación 38.
[12] Siempre que se conceda al deudor el tiempo necesario para reunir la información pertinente.
[13] Véase la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (anexo III).
[14] La información facilitada por el deudor puede incluir información que esté bajo su control, o que sea propiedad del deudor o de un tercero, y datos sobre el deudor proporcionados por los acreedores, las instituciones financieras y otras partes.
[15] No se pretende que la Guía sea aplicable a la insolvencia de los Estados, las subdivisiones de los Estados, los municipios y a otros tipos similares de entidades, a menos que se trate de una “empresa pública”.
[16] Las organizaciones altamente reguladas, como los bancos y las compañías de seguros, pueden requerir un tratamiento especial que puede enunciarse apropiadamente en un régimen de la insolvencia separado o en disposiciones especiales del régimen general. Algunas empresas públicas, como las que llevan a cabo su actividad en sectores de importancia clave para la economía, también pueden ser excluidas.
[17] En la categoría de acreedores entrarán también las autoridades públicas que sean acreedoras del deudor.
[18] La intención de esta recomendación y de la recomendación relativa a las solicitudes presentadas por los acreedores es dar flexibilidad al legislador al elaborar los criterios para la apertura de un procedimiento, previendo uno o dos criterios. Si el régimen adopta un único criterio, éste debería basarse en la incapacidad del deudor para satisfacer sus deudas a su vencimiento (criterio del sobreseimiento general en los pagos) y no en el criterio del balance de la empresa. Si la ley prevé ambos criterios (el del sobreseimiento en los pagos y el del balance de la empresa), el procedimiento podrá iniciarse si se cumple uno de ellos.
[19] La intención de esta recomendación y de la recomendación relativa a las solicitudes presentadas por los acreedores es dar flexibilidad al legislador al elaborar los criterios para la apertura de un procedimiento, previendo uno o dos criterios. Si el régimen adopta un único criterio, éste debería basarse en la incapacidad del deudor para satisfacer sus deudas a su vencimiento (criterio del sobreseimiento general en los pagos) y no en el criterio del balance de la empresa. Si la ley prevé ambos criterios (el del sobreseimiento en los pagos y el del balance de la empresa), el procedimiento podrá iniciarse si se cumple uno de ellos.
[20] Si el deudor se encuentra en paradero desconocido y no se puede establecer contacto con él, el régimen general puede prever reglas pertinentes para efectuar la notificación en tales circunstancias.
[21] Para determinar si se han cumplido los criterios de apertura, puede haber que examinar si la deuda es objeto de una controversia lícita o está sujeta a compensación por un importe igual o superior a la cuantía de la deuda. La existencia de esa compensación puede ser un motivo para la desestimación de la solicitud (véanse los párrs. 61 a 63 supra).
[22] Para determinar lo que es adecuado en un determinado caso se tendrá en cuenta también el nivel de los costos, y el régimen de la insolvencia no debe exigir, por ejemplo, la publicación onerosa de la notificación en un diario de difusión nacional cuando se considere suficiente publicarla en un diario de ámbito local.
[23] Normalmente, la notificación general se efectúa difundiéndola en una publicación como una gaceta o un boletín oficial, en un diario nacional, regional o local, de amplia difusión por medios electrónicos, o a través de los registros públicos pertinentes.
[24] La obligación de elaborar la lista de acreedores a los efectos de notificación se regula en el marco de las obligaciones del representante de la insolvencia y del deudor (véase el cap. III, párrs. 22 a 27 y 49 a 51).
[25] Para determinar lo que es adecuado en un determinado caso se tendrá en cuenta también el nivel de los costos, y el régimen de la insolvencia no debe exigir, por ejemplo, la publicación onerosa de la notificación en un diario de difusión nacional cuando se considere suficiente publicarla en un diario de ámbito local.
[26] Normalmente, la notificación general se efectúa difundiéndola en una publicación como una gaceta o un boletín oficial, en un diario nacional, regional o local, de amplia difusión por medios electrónicos, o a través de los registros públicos pertinentes.
[27] La obligación de elaborar la lista de acreedores a los efectos de notificación se regula en el marco de las obligaciones del representante de la insolvencia y del deudor (véase el cap. III, párrs. 22 a 27 y 49 a 51).
[28] Para determinar lo que es adecuado en un determinado caso se tendrá en cuenta también el nivel de los costos, y el régimen de la insolvencia no debe exigir, por ejemplo, la publicación onerosa de la notificación en un diario de difusión nacional cuando se considere suficiente publicarla en un diario de ámbito local.
[29] Normalmente, la notificación general se efectúa difundiéndola en una publicación como una gaceta o un boletín oficial, en un diario nacional, regional o local, de amplia difusión por medios electrónicos, o a través de los registros públicos pertinentes.
[30] La propiedad de los bienes se determinará con arreglo al derecho pertinente aplicable, en el que el término bienes se defina en forma lata para que incluya propiedades, derechos y créditos del deudor, incluidos sus derechos y créditos sobre los bienes que sean propiedad de terceros.
[31] En general no se prevén exclusiones para los deudores que sean personas jurídicas. Sobre los tipos de bienes que pueden quedar excluidos cuando el deudor sea una persona física, véanse los párrs. 18 a 21.
[32] Véase el cap. II, párrs. 17 a 21, y recomendación 38.
[33] Véanse las recomendaciones 87 a 99.
[34] En la presente sección, el término “operación” se entenderá referido en general a una amplia variedad de actos jurídicos mediante los cuales cabe disponer de bienes o contraer obligaciones mediante transmisión, un pago, la constitución de una garantía real o de otro tipo, un préstamo o algún acto de renuncia o una acción encaminada a dar eficacia a las garantías reales frente a terceros, y puede consistir en una combinación de operaciones.
[35] En el glosario se define el concepto de “persona allegada” (véase Introducción, párr. 12 jj)).
[36] También pueden plantearse problemas para anular operaciones en procedimientos iniciados a instancia de una persona que no sea el representante de la insolvencia, cuando éste invoque la posibilidad de anular una operación como excepción frente a la ejecución.
[37] Por lo general, las medidas enunciadas surten efecto en el momento de dictarse la orden de apertura.
[38] Véase el artículo 20 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (véase el anexo III). Se pretende que las acciones individuales mencionadas en el párrafo a) de la recomendación 46 abarquen también las acciones entabladas ante un tribunal arbitral. Sin embargo, tal vez no sea siempre posible paralizar automáticamente las actuaciones arbitrales, como en los supuestos en que el arbitraje no se celebre en el propio Estado sino en el extranjero.
[39] Si las disposiciones legales distintas del régimen de la insolvencia permiten hacer efectivas las garantías reales dentro de ciertos plazos especificados, es conveniente que ese régimen reconozca esos plazos y permita que la garantía se haga efectiva cuando la apertura del procedimiento de insolvencia tenga lugar antes de la expiración del período especificado. Cuando esas disposiciones legales no prevean tales casos, la paralización aplicable en el momento de la apertura de un procedimiento de insolvencia impedirá que la garantía real adquiera eficacia. (Para un examen más a fondo de la cuestión, véase el párrafo 32 supra, y la Guía Legislativa de la CNUDMI sobre las Operaciones Garantizadas).
[40] Véanse los párrs. 114 a 119 infra. Esta recomendación no tiene la finalidad de evitar que se ponga fin a un contrato si éste estipula una fecha de terminación que resulta ser posterior a la apertura del procedimiento de insolvencia.
[41] La limitación del derecho a transmitir o gravar bienes de la masa de la insolvencia o a disponer de ellos de alguna otra forma puede ser objeto de una excepción en los casos en que se autorice al deudor a continuar sus actividades comerciales y en que éste pueda transmitir o gravar sus bienes o disponer de ellos de otra manera en el curso ordinario de sus negocios.
[42] Véase el párrafo 3 del artículo 20 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza y los párrafos 151 y 152 de la Guía para su incorporación al derecho interno (véase el anexo III). Cuando se plantee una cuestión relativa a la cuantificación de una reclamación, se puede pedir al tribunal que adopte una decisión contra la paralización a fin de poder entablar una acción o un procedimiento con ese fin.
[43] Las medidas de exención deberían otorgarse por los motivos enunciados en la recomendación 51.
[44] El plan puede entrar en vigor al ser aprobado por los acreedores o confirmado por el tribunal, según lo que prevea el régimen de la insolvencia (véase el cap. IV, párrs. 54 y siguientes).
[45] La finalidad es que la paralización solo se aplique a los acreedores garantizados durante un breve período, por ejemplo, de 30 a 60 días, y que el régimen de la insolvencia especifique claramente el período de aplicación.
[46] Véase el párrafo 3 del artículo 20 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza y los párrafos 151 y 152 de la Guía para su incorporación al derecho interno (véase el anexo III). Cuando se plantee una cuestión relativa a la cuantificación de una reclamación, se puede pedir al tribunal que adopte una decisión contra la paralización a fin de poder entablar una acción o un procedimiento con ese fin.
[47] Entre ellos figurará todo crédito dimanante de actos u omisiones del deudor que reclamen terceros o un garante.
[48] Algunos regímenes de la insolvencia establecen, por ejemplo, que los créditos como las multas y sanciones y los impuestos no se verán afectados por el procedimiento de insolvencia. Cuando un crédito no se vea afectado por el procedimiento de la insolvencia, seguirá existiendo y no será incluido en ningún pago.
[49] Siempre que se conceda al deudor el tiempo necesario para reunir la información pertinente.
[50] Véase la recomendación 110.
[51] Véase la recomendación 110.
[52] Cuando en el procedimiento participen acreedores extranjeros, tal vez convenga fijar plazos más largos que les permitan comunicar sus créditos. Conviene además que los créditos se comuniquen al principio del procedimiento, para que así el representante de la insolvencia tenga conocimiento de todos los créditos, de los bienes que sean objeto de garantías reales y del valor de esos bienes y créditos.
[53] En algunos ordenamientos, el tribunal puede tener que ratificar la decisión del representante de la insolvencia.
[54] Entre los motivos que podrán justificar ese examen minucioso cabrá prever la capitalización insuficiente del deudor o la actuación en provecho propio, como ya se ha señalado en el párr. 48 supra.
[55] Para el tema de la subordinación de créditos, véanse los párrs. 55 a 61 infra.
[56] En algunos ordenamientos, el tribunal puede tener que ratificar la decisión del representante de la insolvencia.
[57] No obstante, cuando se proceda a una distribución, el representante de la insolvencia podrá tener que tomar en consideración los créditos que sólo se hayan reconocido provisionalmente o los que se hayan comunicado pero aún no hayan sido reconocidos.
[58] Cabría esperar que la autoridad competente se pronunciara sobre la exoneración a más tardar en el momento de la clausura del procedimiento, aun cuando la exoneración propiamente dicha surtiera efectos más tarde, por ejemplo, tras el vencimiento del plazo de supervisión o la ejecución de un plan de pago de la deuda. Véase la subsección L, en que figuran recomendaciones sobre la exoneración.
[59] Idem.
[60] Cuando el representante de la insolvencia no se encargue de preparar el plan y la nota informativa, o no participe en su preparación, debería exigírsele que formulase sus observaciones acerca de uno y otro documento. La información contenida en la nota debería ser objeto de las obligaciones de confidencialidad examinadas en el cap. III, recomendación 111 y párrs. 28, 52 y 115.
[61] Esta actuación sólo será posible si el procedimiento sigue abierto durante la ejecución del plan. (véase el cap. VI, párrs. 18 y 19).
[62] Cuando el procedimiento afecte a un deudor que conserve la posesión de sus bienes, o concluya con la aprobación del plan, tal vez no sea necesario nombrar un supervisor.