Convención de las Naciones Unidas sobre la Cesión de Créditos en el Comercio Internacional (Nueva York, 2001)

Fecha de adopción: 12 de diciembre de 2001

Finalidad

La finalidad de la Convención es promover la circulación de bienes y servicios entre los países facilitando y promoviendo un mayor acceso a crédito financiero a un costo inferior.

¿Por qué es importante?

Las operaciones que abarca la Convención (por ejemplo, los créditos basados en bienes, el facturaje, la forfetización, la bursatilización y la financiación de proyectos) son fundamentales para la financiación del comercio internacional. No obstante, la incertidumbre acerca del contenido y de la elección del régimen legal aplicable a la cesión de créditos constituye un obstáculo para el comercio internacional. A consecuencia de ello, una cesión de créditos futuros o una cesión global de créditos que no se especifiquen uno a uno pueden carecer de eficacia. Además, una cesión que sea válida conforme a la ley que la haya regido puede no ser ejecutable frente al deudor situado en otro país o puede quedar subordinada a los derechos de los reclamantes concurrentes de otro país. Además, puede resultar difícil determinar la ley aplicable a los conflictos de prelación entre reclamantes concurrentes. Ello puede significar que no se pueda obtener crédito financiero mediante la cesión de créditos por cobrar (es decir, la reclamación del pago del precio de adquisición en un contrato de compraventa de mercancías) o que sí pueda concederse crédito financiero, pero únicamente a las personas para las que su costo sea asequible; además, un acceso insuficiente a crédito financiero o su elevado costo constituyen una desventaja, en particular para las pequeñas y medianas empresas.

Disposiciones clave

La Convención elimina los obstáculos jurídicos para las operaciones de financiación mediante la cesión de créditos, en particular: a) dando validez a las cesiones de créditos futuros y a las cesiones globales y dejando parcialmente sin efecto las limitaciones contractuales de la cesión de créditos; b) fomentando la certeza y la seguridad respecto de una serie de cuestiones, como la validez de una cesión entre el cedente y el cesionario y frente al deudor; c) aclarando la ley aplicable a cuestiones fundamentales, como la prelación entre reclamaciones concurrentes; y d) previendo un régimen legal sustantivo que rige la prelación entre las reclamaciones concurrentes y que los Estados tienen la opción de adoptar.

Relación entre el derecho internacional privado y el derecho interno vigente

La Convención es únicamente aplicable a las cesiones internacionales de créditos y a la cesión de créditos internacionales (con excepción de los créditos de carácter "financiero"). No obstante, la Convención podrá afectar a una cesión nacional de un crédito nacional si: a) está en conflicto con una cesión internacional del mismo crédito por cobrar; o b) si se trata de una cesión que forma parte de una serie de cesiones subsiguientes, una de las cuales entre en el ámbito de la Convención. En cuanto al deudor, para que las disposiciones pertinentes de la Convención sean aplicables, en el momento de la celebración del contrato del que nazcan los créditos cedidos, es preciso que el deudor se encuentre en un Estado Contratante o que la ley que rija los créditos cedidos sea la ley de un Estado Contratante.

Información suplementaria

La Convención contiene una parte facultativa en que se enuncian reglas sobre la ley aplicable y otra parte facultativa con reglas sustantivas que rigen la oponibilidad a terceros y la prelación de una cesión de créditos.

La Convención va acompañada de una nota explicativa. Existe también un comentario artículo por artículo del proyecto de convención que examinó la Comisión en su 34º período de sesiones de 2001.