Situación actual: Convención de las Naciones Unidas sobre la Cesión de Créditos en el Comercio Internacional (Nueva York, 2001)

Esta página se actualiza cada vez que se informa a la CNUDMI de cambios en el estado de las Convenciones.

Para obtener información autorizada sobre la situación de los tratados depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas y la cronología correspondiente, puede consultarse la Colección de Tratados de las Naciones Unidas (treaties.un.org).

La Secretaría de la CNUDMI prepara también anualmente un documento en el que figuran la situación de las Convenciones y las promulgaciones de Leyes Modelo de la CNUDMI, disponible en la página web del correspondiente período de sesiones de la Comisión de la CNUDMI.

Todas las fechas: DD/MM/YYYY

Estado

Notas

Firma

Ratificación, adhesión(*), aprobación(†), aceptación(‡) o sucesión(§)

Entrada en vigor

Estados Unidos de América
(b)
30/12/2003
15/10/2019
 
Liberia
 
 
16/09/2005(*)
 
Luxemburgo
(a)
12/06/2002
 
 
Madagascar
 
24/09/2003
 
 

Estados parte: 2

(SE REQUIERE EL DEPÓSITO DE 5 INSTRUMENTOS PARA QUE EL CONVENIO ENTRE EN VIGOR)

Notas

(a) Al firmar la Convención, Luxemburgo presentó las declaraciones siguientes:

"Conforme al artículo 39 de la Convención, el Gran Ducado de Luxemburgo declara que no desea verse obligado por el capítulo V, en que se recogen las normas autónomas sobre conflictos de leyes que prevén una aplicación demasiado amplia de las leyes distintas de las relativas al cedente y que, además, son difícilmente conciliables con el Convenio de Roma. Conforme a lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 42, el Gran Ducado de Luxemburgo opta por quedar vinculado por el régimen de prelación enunciado en la sección III del anexo, vale decir, el basado en la fecha del contrato de cesión."

(b) Estados Unidos de América
Entendimientos y declaraciones:
     “ENTENDIMIENTOS
     1) Los Estados Unidos entienden que el párrafo 2 e) del artículo 4 excluye del alcance de la Convención la cesión de:
     A) créditos que sean valores, independientemente de que esos valores estén en poder de un intermediario; y
     B) créditos que no sean valores, sino activos o instrumentos financieros, si esos activos o instrumentos financieros están en poder de un intermediario.
     2) Los Estados Unidos entienden que la frase ‘el lugar en que el cedente o el cesionario ejerzan la administración central’, tal como se emplea en el artículo 5 h) y en el artículo 36 de la Convención, tiene un significado equivalente a la frase ‘el lugar donde esté ubicada la oficina ejecutiva principal del cedente o del cesionario’.
     3) Los Estados Unidos entienden que la referencia, en la definición de ‘contrato financiero’ que figura en el artículo 5 k), a ‘cualquier otra operación similar a alguna de las anteriormente mencionadas que se concierte en un mercado financiero’ tiene por finalidad incluir las operaciones que sean o pasen a ser acciones recurrentes en mercados financieros en las que los derechos de pago estén determinados en relación con:
     A) las clases de activos subyacentes; o
     B) medidas cuantitativas relativas al riesgo o valor económico o financiero asociados a un suceso o contingencia. Cabe citar como ejemplos las operaciones en que los derechos de pago están determinados en relación con estadísticas meteorológicas, tarifas de flete, derechos de emisión o estadísticas económicas.
     4) Los Estados Unidos entienden que, dado que la Convención se aplica únicamente a los ‘créditos’, que se definen en el artículo 2 a) como derechos contractuales a percibir una suma de dinero, la Convención no se aplica a otros derechos de una parte a una licencia de propiedad intelectual o una cesión u otro tipo de transferencia de un derecho de propiedad intelectual u otros tipos de derechos que no sean un derecho contractual a percibir una suma de dinero.
     5) Los Estados Unidos entienden que, con respecto al artículo 24 de la Convención, el artículo exige que un Estado Contratante otorgue un cierto nivel mínimo de derechos a un cesionario con respecto al producto, pero que no prohíbe a los Estados Contratantes otorgar derechos adicionales sobre dicho producto a ese cesionario.
     DECLARACIONES
     1) De conformidad con el artículo 23 3), los Estados Unidos declaran que, en un procedimiento de insolvencia del cedente, el régimen de la insolvencia de los Estados Unidos o de sus unidades territoriales podrá, en determinadas circunstancias:
     A) dar lugar a que se dé prelación sobre los derechos de un cesionario a un prestamista que otorgue crédito a la masa de la insolvencia, o a un administrador de la insolvencia que desembolse fondos de la masa de la insolvencia para la conservación de los créditos cedidos (véase, por ejemplo, el título 11 del Código de los Estados Unidos, arts. 364 d) y 506 c)); o
     B) someter la cesión de créditos a reglas de impugnación, como las relativas a las preferencias, las operaciones infravaloradas y las operaciones destinadas a hacer fracasar, retrasar u obstaculizar a los acreedores del cedente.
     2) De conformidad con el artículo 36 de la Convención, los Estados Unidos declaran, con respecto a una cesión de créditos que se rija por las disposiciones del artículo 9 del Código de Comercio Uniforme en su forma adoptada en una de sus unidades territoriales, que si, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 h) de la Convención, el establecimiento de un cedente está en los Estados Unidos y, según las normas de ubicación que figuran en la sección 9-307 del Código de Comercio Uniforme en su forma adoptada en esa unidad territorial, dicho establecimiento está situado en una unidad territorial de los Estados Unidos, esa unidad territorial es la ubicación del cedente a los efectos de la presente Convención.
     3) De conformidad con el artículo 37 de la Convención, los Estados Unidos declaran que toda referencia en la Convención a la ley de los Estados Unidos se refiere a la ley vigente en la unidad territorial de los Estados Unidos determinada de conformidad con el artículo 36 y con la definición de ubicación contenida en el artículo 5 h). Sin embargo, en la medida en que, con arreglo a las normas de conflicto de leyes vigentes en esa unidad territorial, una determinada cuestión se regiría por la ley vigente en una unidad territorial diferente de los Estados Unidos, la referencia a la ‘ley de los Estados Unidos’ respecto de esa cuestión es a la ley vigente en la unidad territorial diferente. Las reglas de conflicto de leyes mencionadas en la oración anterior se refieren principalmente a las que figuran en la sección 9-301 del Código Comercial Uniforme tal como se haya promulgado en cada estado de los Estados Unidos.
     4) De conformidad con el artículo 39 de la Convención, los Estados Unidos declaran que no estarán vinculados por el capítulo V de la Convención.
     5) De conformidad con el artículo 40, los Estados Unidos declaran que la Convención no afectará a las disposiciones contractuales de intransferibilidad cuando el deudor sea una entidad gubernamental o una entidad constituida con fines públicos en los Estados Unidos".