Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación (Nueva York, 2018) (la “Convención de Singapur sobre la Mediación”)

Fecha de aprobación: 20 de diciembre de 2018

Apertura a la firma: el 7 de agosto de 2019 en Singapur y, después de esa fecha, en la Sede de las Naciones Unidas de Nueva York.

Finalidad

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación, aprobada en diciembre de 2018 y conocida también como la “Convención de Singapur sobre la Mediación” (en adelante, “la Convención”) se aplica a los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la mediación (“acuerdo de transacción”). La Convención establece un marco jurídico armonizado para el derecho a invocar acuerdos de transacción, así como para su ejecución.

La Convención es un instrumento para facilitar el comercio internacional y promover la mediación como método alternativo y eficaz de solución de controversias comerciales. Como instrumento internacional vinculante, se espera que ofrezca certeza y estabilidad al marco internacional en materia de mediación, lo que contribuirá al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, principalmente al Objetivo 16.

La Convención está abierta a la firma de los Estados y las organizaciones regionales de integración económica (a los que se hace referencia como las “partes”).

Disposiciones principales

En el artículo 1 se dispone que la Convención será aplicable a los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la mediación que hayan sido celebrados por escrito por las partes con el fin de resolver una controversia comercial. En el artículo 1 también se excluyen ciertos supuestos del ámbito de aplicación de la Convención, a saber, los acuerdos de transacción concertados por un consumidor con fines personales, familiares o domésticos y los relacionados con el derecho de familia, el derecho de sucesiones o el derecho laboral. Los acuerdos de transacción que puedan ejecutarse como una sentencia o un laudo arbitral también quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Convención para evitar un posible solapamiento con otros tratados vigentes o futuros, en particular, la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (1958), el Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro (2005) y Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil o Comercial (2019).

Además, el artículo 3 trata de las obligaciones fundamentales de las partes en la Convención respecto de la ejecución de los acuerdos de transacción y el derecho de las partes a invocar un acuerdo de transacción a los que se aplica la Convención. Cada parte en la Convención podrá determinar los mecanismos procesales que podrán utilizarse en los casos en que la Convención no fije ningún requisito al respecto. El artículo 4 se refiere a los requisitos que deben cumplirse para hacer valer un acuerdo de transacción, en particular, que la parte litigante presente a la autoridad competente el acuerdo de transacción firmado por las partes y pruebas de que se llegó al acuerdo de transacción como resultado de la mediación. La autoridad competente podrá exigir cualquier documento que sea necesario para verificar que se cumplen los requisitos establecidos en la Convención.

En el artículo 5 de la Convención se establecen los motivos por los que un tribunal puede negarse a otorgar medidas a instancia de la parte litigante contra la cual se solicitan. Esos motivos pueden agruparse en tres categorías principales, según se relacionen con las partes litigantes, con el acuerdo de transacción o con el procedimiento de mediación. En el artículo 5 se incluyen otros dos motivos por los que el tribunal puede denegar de oficio el otorgamiento de medidas: uno de ellos guarda relación con el orden público y el otro con que el objeto de la controversia no sea susceptible de resolverse por vía de la mediación. Con el fin de disponer la aplicación del marco más favorable para los acuerdos de transacción, en el artículo 7 se prevé que se apliquen la ley o los tratados más favorables.

El artículo 8 trata de las reservas. La primera reserva permite que una parte en la Convención excluya de la aplicación de la Convención los acuerdos de transacción en los que sea parte, o en los que sea parte cualquier organismo del Estado, o cualquier persona que actúe en nombre de un organismo del Estado, en la medida que se establezca en la declaración. La segunda reserva permite que una parte en la Convención declare que aplicará esta solo en la medida en que las partes litigantes hayan convenido en que se aplique.

La Convención y las reservas a esta que se formulen se aplican hacia el futuro, a los acuerdos de transacción concertados tras la entrada en vigor de la Convención respecto de la parte de que se trate, como establece el artículo 9.

La Convención está en consonancia con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación, de 2018. La finalidad de este enfoque es dar a los Estados flexibilidad para que aprueben la Convención y/o la Ley Modelo como textos independientes, o ambos textos como instrumentos complementarios de un marco jurídico amplio en materia de mediación.